Agüero, Jonathan José vs. Bodegas Chandon S.A. s. Despido /// 7ª Cám. Trab., Mendoza, Mendoza; 03/08/2015
Intereses - Art. 552, Código Civil y Comercial - Crédito laboral - Naturaleza alimentaria - Aplicación analógica - Alimentos atrasados
La aplicación analógica del art. 552, Código Civil y Comercial, en cuanto dispone la tasa de interés a aplicar a deudas por cuotas alimentarias (tasa más alta) responde a que el crédito del trabajador es también de carácter alimentario. Así, el interés a aplicar es el que corresponde a la tasa activa establecida para préstamos personales y a 60 meses, dado que ésta es la "tasa más alta" a la que refiere la norma antes mencionada y a tal efecto no corresponde tener presente el período de mora en el que se encontró el deudor sino la tasa más alta indistintamente del tiempo que transcurrió desde que el crédito se devengó y hasta que será cancelado. Conforme a ello y con fundamento en los intereses informados en la página Web del Bando de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, verifico que "... la tasa más alta que cobra..." es la establecida para los préstamos personales con destino libre a 60 meses, que asciende al 43,29 % anual (TEA). En el caso, la aplicación directa de dicha tasa desde el despido de autos (04/03/2013) arroja un interés total a la fecha de la presente sentencia del 104,63.
Intereses - Plenario Aguirre - Art. 552, Código Civil y Comercial - Aplicación inmediata - Orden de prelación - Crédito laboral - Naturaleza alimentaria
En relación a la aplicación inmediata del art. 552, Código Civil y Comercial, por sobre el Plenario "Aguirre" de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, su procedencia se impone a la luz del orden de prelación establecido por el art. 963 y 1079, Código Civil y Comercial. Ello es así porque la disposición en cuestión debe ser calificada como de carácter imperativo dado que a través de ella se protegen valores superiores en los que se encuentran en juego el interés público: el carácter alimentario de un crédito laboral donde el acreedor es trabajador quien en nuestro derecho es sujeto de preferente tutela constitucional. Por ello es de orden público (primera parte, art. 12, Código Civil y Comercial).La imperatividad surge evidente desde el momento que la determinación del tipo de interés no es disponible para las partes en la LCT, no hay disposición que así lo autorice. Consecuentemente, al ser imperativa, su aplicación es inmediata. Conforme a ello la modificación introducida en la materia por la Ley 26994 toma el crédito que el trabajador demanda ya constituido en su monto con fundamento en el art. 232, 245 y cc, LCT, vigente al momento de su sanción, y la rige en los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Es decir que el tramo ya cumplido como fue la determinación del quantum indemnizatorio, se rigen por la ley vigente al momento en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho, pero los tramos no cumplidos como los referidos al pago de los intereses que es materia de resolución en la presente causa, se rigen por la nueva ley. Ello no implica retroactividad porque sólo afecta efectos o tramos no cumplidos de la obligación reconocida.
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