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Alimentos entre cónyuges - Alimentos posteriores al divorcio

 Sumarios

 Alimentos entre cónyuges - Alimentos posteriores al divorcio

Se revoca parcialmente la sentencia de grado y se ordena que el demandado le provea a su ex cónyuge en concepto de alimentos la obra social IOMA y el coseguro de la Dirección Provincial de Acción Social del Servicio Penitenciario Bonaerense por el plazo de 5 años y 5 meses -lo que duró el matrimonio- (inc. b, art. 434, Código Civil y Comercial). Ello así, pues la enfermedad que padece la actora -esclodermia localizada- no puede ser considerada enfermedad "grave", en los términos del inc. a, art. 434, Código Civil y Comercial; más se ha acreditado que sus ingresos no son suficientes para atender las prestaciones de salud atinentes a sus dolencias y que sus circunstancias concretas (edad y estado de salud) le impiden procurarse recursos para sostenerse; asimismo al accionado no le genera perjuicio económico alguno tener a cargo en la obra social a su ex mujer, puesto que el descuento por IOMA es el mismo.

 Alimentos entre cónyuges

Si bien en el Código Civil y Comercial existe obligación de prestar alimentos al ex cónyuge en los supuestos del artículo 434, estos deben interpretarse restrictivamente atento lo normado en el art. 432, Código Civil y Comercial. Lo contrario implicaría que toda persona con problemas de salud naturales en la vejez demande por alimentos al ex cónyuge.

Fallo completo.

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de Mayo de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "M. M. D. C/ A. R. R. S/ ALIMENTOS " (causa: 125417), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es ajustada a derecho la apelada sentencia de fs. 210/213 vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo: I. A fs. 210/213 el iudex a quo hizo lugar a la demanda por alimentos para la cónyuge impetrada por D. M. M. contra R. R. A. y lo condenó a abonar el 15 % del total de los ingresos que percibe mensualmente como jubilado del Servicio Penitenciario Bonaerense, menos los descuentos de ley -e impuesto a las ganancias, de así corresponder-, con más la cobertura de Obra social para la Sra. M., e impuso la retroatividad de la prestación (arts. 642, 643 CPCC) al 11 de noviembre del 2013, fecha en que quedó determinada la materia objeto de autos (ver fs. 11 vta.). Para así decidir consideró que los padecimientos que dice sufrir la actora se encuandran dentro de los requisitos exigidos por el art. 434, esto es padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse y quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. II. Contra dicha forma de decidir se alza el Sr. A. a fs. 224, recurso que es concedido a fs. 225, y fundado a través de la pieza expositora de fs. 235/236 que llega a la alzada con la contestación de fs. 240/244. Refiere, en lo sustancial, que no están presentes los presupuestos para que exista obligación alimentaria en favor de su ex cónyuge, que las enfermedades no son graves sino las comunes por la edad de los contrayentes (cuando se casaron ella tenia 58 y él 56 y ya padecía esas enfermedades) y que eran pre-existentes al matrimonio. Además se agravia por el quantum de la cuota, entendiendo que no se ha valorado que él no esta en condiciones de prestar la cuota fijada (no se valoró su capacidad económica, específicamente sus gastos), que ella posee jubilación, ni que es afiliada a PAMI, quien otorga cobertura total de los medicamentos (solo que debe realizar los trámites pertinentes). Agrega que abonar IOMA voluntario a favor de su ex cónyuge afecta su propia subsistencia. Subsidiariamente -para el caso de mantenerse la cuota- que debió fijarse un plazo de la obligación conforme el art. 434 inc. b CCC. III. Incursionando en el análisis del agravio del alimentante referido a la inexistencia de los presupuestos para la procedencia de una cuota alimentaria, el art. 434 inc. a CCC - supuesto tenido en cuenta por la juez a quo para fijar la cuota alimentaria- exige: que la enfermedad debe ser grave, debe impedirle proveerse de recursos suficientes para un nivel de vida digno y debe ser preexistente al divorcio. Respecto las enfermedades que padece la actora de los certificados médicos que adjunta (fs. 156 y 160, 67 y 68) surge que padece hipotiroidismo, esclerodermia y osteoporosis. En la demanda la Sra. M. afirma que la mas compleja de estas enfermedades es la esclerodermia, que afecta esencialmente a la piel (endurecimiento) y que cada seis meses debe someterse a estudios diagnósticos de alta complejidad cuyos elevados costos son cubiertos por IOMA y servicios sociales solo por reintegro, que no puede acceder a esa prestación porque el ex-marido no le facilita los recibos de sueldo (que le exigen), ni tiene dinero para costearlas. Los certificados médicos señalan que debe realizarse densitometria (para la osteoporosis), análisis de TSH (para el hipotiroidismo) y ecodopler color (entiendo que es para la esclerodermia). En suma, el pedido de alimentos surgiría de la necesidad de afrontar los estudios y no de las consecuencias físicas que actualmente padece por las enfermedades. La esclerodermia consiste en la acumulación de tejido similar al cicatricial en la piel y en otras partes del cuerpo. Es necesario distinguir: - La esclerodermia localizada (también llamada morfea) - por lo regular afecta solo la piel en el tórax, el abdomen o las extremidades, pero usualmente no afecta las manos y la cara. La morfea se desarrolla lentamente y en muy pocas ocasiones se propaga en el cuerpo o causa problemas serios, como daño orgánico interno. - La esclerodermia o esclerosis sistémica - puede afectar zonas grandes de la piel y órganos como el corazón, los pulmones o los riñones. Hay dos tipos principales, enfermedad limitada (síndrome CREST) y enfermedad difusa. Las personas que únicamente tienen síntomas en la piel tienen un mejor pronóstico. La esclerodermia generalizada (sistémica) puede llevar a: - Insuficiencia cardíaca - Cicatrización de los pulmones, llamada fibrosis pulmonar - Presión arterial alta en los pulmones (hipertensión pulmonar) - Insuficiencia renal (crisis renal esclerodérmica) - Problemas para absorber los nutrientes de los alimentos - Cáncer (fuente Biblioteca nacional de medicina de EEUU, https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000429.htm) De lo expuesto por la actora considero acreditado que actualmente padece la esclodermia localizada, que no puede ser considerada enfermedad "grave", en los términos del inc. a del art. 434 CCC. Si bien en el CCC existe obligación de prestar alimentos al ex cónyuge en los supuestos del 434, estos deben interpretarse restrictivamente atento lo normado en el art. 432 CCC: "con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este código o por convención de las partes". Lo contrario implicaría que toda persona con problemas de salud naturales en la vejez demande por alimentos al ex cónyuge. IV. Ahora bien, sentado lo expuesto, debe analizarse si el supuesto puede ser alcanzado por el inciso b del art 434 CCC: a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Quien reclama la fijación de la cuota debe acreditar sus necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida. Además, deben acreditarse las circunstancias concretas que le impiden procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades. En el caso se ha acreditado que la Sra. M. debe realizarse estudios y señala que sus ingresos no le alcanzan para cubrirlos, no alega que su jubilación le impide sostener sus gastos habituales, su petición se centra en la cobertura de salud. Ella goza de PAMI y el Sr. A. de IOMA y coseguro de servicios sociales, que le reintegra en su cuenta. Ella gana $ 5.506,31 de jubilación (fs. 143 enero 2017) y el $ 25.015,8 también por su jubilación (fs. 165, oct 17). El tiene que abonar alquiler (fs.186 $ 8480 de 8/17 a7/18 y $ 11.025 de 8/18 a 7/19) y ella no. El Sr. A. señala que PAMI cubre totalmente los estudios pero ella no hizo los trámites pertinentes pero no lo ha acreditado y no considero un hecho notorio que así sea. Considero acreditado que el ingreso de la Sra. M. no es suficiente para atender las prestaciones de salud atinentes a sus dolencias, y que sus circunstancias concretas (edad y estado de salud) le impiden procurarse recursos para sostenerse. Asimismo al Sr. A. no le genera perjuicio económico alguno tener a cargo en la obra social a la ex-mujer, puesto que el descuento por IOMA es el mismo, sea para él solo o junto con ella. por ello propongo que se le conceda en caracter de cuota alimentaria en especie las prestaciones de salud que cubre IOMA y el coseguro de Servicio Social del Servicio Penitenciario Bonaerense, por el plazo que duró el matrimonio, 14/9/2007 a 16/2/18, esto es 5 años y 5 meses (arg. 434 inc. b CCC) Por las razones expuestas, doy mi voto por la NEGATIVA. A la misma primera cuestión, el Sr. Juez doctor Sosa Aubone dijo: Adhiero al voto del Dr. López Muro y, en consecuencia, también lo hago por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez doctor López Muro dijo: En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo: 1) Revocar parcialmente el auto atacado y ordenar en concepto de alimentos que el demandado le provea a la actora la obra social IOMA y el coseguro de DIRECCION PROVINCIAL DE ACCION SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE por el plazo de 5 años y 5 meses de firme la presente (art. 484 inc b CCC). 2) Firme la presente, librar por secretaria oficio al IPS para que cese el embargo sobre la jubilación del demandado. 3) A fin de garantizar la tutela judicial efectiva, propongo ordenar al I.P.S. que arbitre las medidas necesarias para que se inscriba a la Sra. D. M. M., DNI 92.098.509, como afiliada de IOMA, a cargo del Sr. R. R. A., DNI 6.153.748, y se le entregue la documentación necesaria para que acceda a las prestaciones sin presentar el recibo de haberes del Sr. M. del mes en curso; y a la DIRECCION PROVINCIAL DE ACCION SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE que deposite las sumas de dinero que se reintegren por prestaciones realizadas en beneficio de la Sra. M. M., en la cuenta alimentaria de autos, BPBA CBU 0140114727205091406462. Y a tal fin oficiar a esos organismos Propongo también imponer las costas de ambas instancias por su orden en atención a la forma en que se resuelve la controversia, esto es, revocando la cuota alimentaria en dinero pero manteniendo alimentos en especie (arts. 68 C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, en atención el acuerdo logrado se resuelve: 1) Revocar parcialmente el auto atacado y ordenar en concepto de alimentos que el demandado le provea a la actora la obra social IOMA y el coseguro de la DIRECCION PROVINCIAL DE ACCION SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE por el plazo de 5 años y 5 meses (art. 484 inc. b CCC). 2) Ordenar: a) AL IPS que arbitre las medidas necesarias para que se inscriba a la Sra. D. M. M., DNI 92.098.509, como afiliada de IOMA a cargo del Sr. R. R. A., DNI 6.153.748, expidiendo la documentación necesaria para que acceda a las prestaciones sin presentar el recibo de haberes del Sr. M. del mes en curso; y b) a la DIRECCION PROVINCIAL DE ACCION SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE que deposite las sumas de dinero que se reintegren por prestaciones realizadas en beneficio de la Sra. M. M., en la cuenta alimentaria de autos, BPBA CBU 0140114727205091406462. A tal fin oficiese a esos organismos. 3) Firme la presente, librar oficio al IPS para que cese el embargo sobre la jubilación del demandado. 4) Imponer las costas de ambas instancias por su orden en atención a la forma en que se resuelve la controversia (arts. 68 C.P.C.C.). REG. NOT. OF. y DEV.

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