El contenido de la prestación alimentaria entre parientes se contempla en el art. 541, en armonía con el art. 546, ambos del Código Civil y Comercial, en tanto la correspondiente a los progenitores se prevé en el art. 659 del mismo cuerpo legal. La sentencia que reconoce y cuantifica la cuota alimentaria, no causa estado en el sentido que puede modificarse en la medida que cambie la plataforma fáctica tenida en cuenta por el Juez al pronunciarse, referida al tiempo transcurrido desde que se acordara la cuota, la mayor edad del alimentado y sus necesidades, como también la capacidad económica del alimentante.
CC0201 LP 119496 RSD 12/16 S 18/02/2016 Juez LOPEZ MURO (SD)
Carátula: ". ,D. C/ O. B. Y O. S/ ALIMENTOS "
Magistrados Votantes: Lopez Muro-Sosa Aubone
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