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Interés superior del niño - Reagrupamiento familiar - Derecho - deber de comunicación - Principio de inseparabilidad de los hermanos - Guarda preadoptiva - Art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño - Art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño

 

Interés superior del niño - Reagrupamiento familiar - Derecho - deber de comunicación - Principio de inseparabilidad de los hermanos - Guarda preadoptiva - Art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño - Art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño

Se confirma la sentencia impugnada en lo que respecta a la desestimación de la pretensión esgrimida por la niña que requería que un niño con el que había entablado una relación fraterna en la institución en que fueran alojados, conviviera con ella y sus guardadores, cuando este niño, a su vez, se encuentra conviviendo con un matrimonio con fines preadoptivos. En tal sentido, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso incoado, no surge de las actuaciones judiciales que se hayan vulnerado los derechos de la adolescente peticionante. En efecto, por un lado, no obstante que puede asimilarse al concepto de familia a otros referentes afectivos surgidos de la comunidad como han sido estos niños el uno para el otro en su historia personal, ello no significa que por esa razón se convierta en "hermana" para exigir la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en la propia familia (art. 3, Convención de los Derechos del Niño, e inc. d, art. 595, Código Civil y Comercial). Por otro lado, porque dentro de los sujetos del procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad del niño, la intervención de la niña presentante (que pretende se le dé trato de hermana de aquél) no es admitida en el carácter de parte de conformidad con las reglas propias que demarcan concretamente quiénes son los sujetos que intervienen en este proceso. En este aspecto, es dable advertir que no se trata de un asunto en que aquella pueda tener injerencia directa en la elección de los postulantes adoptivos para tener virtualidad un reagrupamiento familiar en torno a sus guardadores que posibilite la convivencia con quien, en su parecer, siente como hermano (arts. 608, 613 y 617, Código Civil y Comercial, y art. 12, Convención de los Derechos del Niño), pero sí resulta innegable su derecho a mantener un régimen comunicacional con el niño con el cual entabló tal vínculo.

A., O. E. s. Incidente /// SCJ, Buenos Aires; 11/11/2015

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