Tratándose de la vinculación entre dos personas menores de edad que desarrollaron un fuerte vínculo afectivo mientras convivieron en una institución, es preciso armonizar con un criterio de actualidad los intereses de ambos, reparando en la auspiciosa consolidación de los lazos que se aprecian como más trascendentes en miras a tutelar los derechos fundamentales del niño de acceder, en forma seria, estable y tempestiva a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral. Así, el compromiso de satisfacer aquel vínculo afectivo solamente debe plasmarse a través del eventual establecimiento de un régimen de comunicación que se aprecie como positivo para ambos y en la medida en que no resulte contraproducente para alguno de ellos (arg. arts. 3, 7, 8, 9, 12, 19, 20, 21, CDN; Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 [2013], cit., párr. 39; 1º, 14 bis, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; 16.3, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; VI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 594, 595 incs. a y d, 706 y ccdtes., Cód. Civ. y Com.; 2, 3, 5, 8, 9 y ccdtes., ley 26.061; 1º, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; 4, 5, 6, 7 y ccdtes., ley 13.298; arts. 384, 850 y ccdtes., C.P.C.C.).
SCBA LP C 118781 S 11/11/2015 Juez PETTIGIANI (OP)
Carátula: A. ,O. E. s/ Incidente
Magistrados Votantes: de Lázzari-Kogan-Soria-Pettigiani
Comentarios
Publicar un comentario