Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a los menores, de allí que se ha sostenido que ese criterio sólo deba ceder cuando al cónyuge que resulta perdidoso le sea reprochable su conducta en relación con los deberes que tiene respecto de sus hijos. Solo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia, obviable.
Cuidado personal
En el presente caso, se presentó el accionante y promovió demanda contra la accionada a fin de obtener el cuidado personal del hijo en común, menor de edad. Dijo que decidieron separarse con la accionada y que el hijo que tienen en común vive con su mamá. El niño tiene una dificultad de tipo neurológica por lo que de manera constante necesita ser asistido. Fundamentó su demanda en que la progenitora no le presta debida atención, ni siquiera se hace cargo de la higiene personal y diaria de su hijo, no colabora con otros gastos, no cumple los horarios escolares o de otras actividades lo que le provoca un desorden social, emocional y actitudinal al niño. Afirmó que éste pasa más tiempo con él que con su madre. Al contestar la demanda la accionada negó las acusaciones, relató los hechos conforme su parecer y a su vez enumeró varios reproches al actor referidos al cuidado del menor de edad, lo que describió con detalle. En los considerandos, la magistrada advirtió que no surgía con claridad la modalidad del cuidado personal pretendido por el accionante, quien en el punto I de la demanda solicitó el cuidado unilateral y en el punto 6 del petitorio el cuidado personal compartido e indistinto. Finalmente la sentencia rechazó el cuidado unilateral y otorgó el cuidado compartido indistinto residiendo el niño principalmente en el domicilio de la progenitora, tal como venía sucediendo en los hechos. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso concreto, no se advierte que haya habido de parte del actor una situación extrema que devele una conducta reprochable que obligara a un dispendio jurisdiccional inútil, sino más bien una necesidad de poner al juez como tercero imparcial necesario para "componer las diferencias entre las partes".
A. E. H. R. vs. R. T. N. s. Cuidado personal /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala A, General Pico, La Pampa; 08/06/2022
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