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A., C. G. vs. R., C. E. s. Divorcio /// CCC Sala I, Bahía Blanca, Buenos Aires; 28/08/2015

 

 Divorcio y separación personal - Divorcio remedio

Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y, en consecuencia, decretar el divorcio tramitado en los términos del inc. c, art. 435 y art. 437, Código Civil y Comercial, debiendo las partes ocurrir ante el juez de la causa en procura de cumplir los requisitos de los arts. 438 y 439, Código Civil y Comercial. Ello así, toda vez que la normativa de aplicación ha eliminado las causales de divorcio que antes contemplaba el Código Civil derogado y que dieron sustento a la sentencia en crisis, deviniendo abstracta la consideración de los agravios traídos por el apelante pues el divorcio, que ambas partes pidieran en demanda y reconvención, aunque con sustento en aquellas causales, hoy día debe decretarse atendiendo a la voluntad de ambos cónyuges de poner fin al matrimonio (art. 437 y párr. 4 y 5, art. 438, Código Civil y Comercial). Y siendo que al tiempo de las demandas respectivas (demanda y reconvención) las normas que ahora resultan de aplicación no existían, no se ha cumplido, por lógica consecuencia, con el requisito que establece el proemio del art. 438, Código Civil y Comercial, por lo que deberán las partes proponer, ante el juez de la causa, las cuestiones de su interés conforme dicho artículo o el convenio regulador que pudieren consensuar, de acuerdo al art. 439, Código Civil y Comercial. Y ello, sin perjuicio de que el cónyuge que se sintiere perjudicado por el divorcio ocurra ante el mismo juez en los términos de los arts. 441 y 442, Código Civil y Comercial, a cuyo efecto habrá de tenerse presente el plazo previsto en la parte última, art. 442, Código Civil y Comercial, pudiendo también hacer uso de la atribución contemplada en el art. 443 y ss., Código Civil y Comercial, y/o toda otra norma a que se creyere con derecho.

 Divorcio y separación personal - Divorcio remedio

Atento la normativa invocada por las partes y la que funda la sentencia, y la reciente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 modificada en su art. 7, Ley 27077), corresponde manifestar que el conflicto planteado en autos y, en consecuencia, la apelación deducida habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones que emergen del vigente Código Civil y Comercial -por aplicación de su artículo 7 que reproduce el artículo 3 del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield- dado que el divorcio decretado en la instancia anterior no se encuentra firme y consentido por virtud de su apelación y, siendo que la sentencia que decrete el mismo tiene carácter constitutivo de un nuevo estado civil, ha de estarse a la ley vigente al momento de emisión de la sentencia.

 Divorcio y separación personal - Divorcio remedio

El principio que prevé el art. 7, Código Civil y Comercial, es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme -por ende, sin haber derechos adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquéllos casos que al momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa. Y cabe también señalar que una de las principales reformas en esta materia ha sido la eliminación de las causales subjetivas, es decir, aquéllas razones que la ley contemplaba para requerir el divorcio y que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dicten bajo la vigencia del Código Civil y Comercial no podrán contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad.

 Divorcio y separación personal - Divorcio remedio

Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada.

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