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A., M. B. vs. G., H. R. s. Ordinario /// CCC 8ª, Córdoba, Córdoba; 26/08/2020

 

Uniones convivenciales - Discriminación contra la mujer - Disolución de la sociedad de hecho convivencial - Efectos patrimoniales - Violencia contra la mujer - Discriminación contra la mujer - Caso sospechoso de género - Perspectiva de género

El presente caso configura claramente lo que se ha dado en llamar "caso sospechoso de género", donde en el juzgamiento y sobre el análisis fáctico y legal debe aplicarse necesariamente la perspectiva de género, para determinar si nos encontramos ante alguna hipótesis de desconocimiento de los derechos de la mujer ya sea por discriminación o violencia con base en su condición de tal. Entre otras razones el presente debe calificarse como tal, debido a que, estando reconocida la existencia y ruptura de la unión convivencial, no puede desconocerse que se ha alegado que el cese de la convivencia se habría producido en el marco de actuaciones de violencia familiar y medidas restrictivas, donde se sindicara como víctima a la actora. Así, se debe destacar que la violencia económica constituye uno de los tipos de violencia doméstica y de género reconocida por las distintas legislaciones en la materia; y, pretendiéndose la clarificación de los efectos patrimoniales de una unión convivencial ya concluida, aduciéndose que ello habría acontecido en el marco mencionado (denuncias pertinentes), la calificación del caso en la categoría mencionada se impone. La Cámara resolvió hacer lugar al recurso de apelación incoado por la actora, revocó la sentencia de grado y, en su mérito, admitió la demanda impetrada contra el accionado y declaró disuelta la sociedad de hecho existente entre los ex convivientes, reconociendo el derecho de la reclamante a percibir el 50 % del valor de los bienes muebles e inmuebles y ganancias obtenidas producto de la actividad comercial llevada a cabo durante la unión convivencial.

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El análisis del caso debe realizarse necesariamente, y tal como lo señala la apelante, bajo la perspectiva de género, lo que se impone a la luz de las normas convencionales, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW ONU-1979) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Do Belem do Pará - OEA - 1994). Es que en opinión divergente a la sustentada por el demandado al contestar los agravios, dichas normas supra nacionales deben iluminar la aplicación del derecho de manera general, no quedando circunscripta a que haya sido planteado por las partes o tratado de manera expresa. Una posición semejante, además de ser contraria a derecho y violatoria de derechos humanos preponderantes, podría involucrar incluso la responsabilidad internacional del Estado Argentino. En otras palabras, al marco legal aplicable al bajo examen emerge principalmente de las convenciones citadas, CEDAW ONU-1979 y Convención Do Belem do Pará - OEA - 1994; así como de otras normas de derecho interno tales como la Ley 26485 de protección integral de la mujer.

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En vigencia del Código Civil, el que adoptó una postura abstencionista e indiferente en cuanto a las uniones convivenciales como institución a regular por el derecho, una de las figuras a la que se recurrió con mayor frecuencia fue la de la sociedad de hecho, en la que se ha encuadrado la acción de marras. En este punto, una postura estricta, tal como la que ha tomado el a quo, exige demostrar la realización de aportes comunes y que los mismos habían sido destinados a producir utilidades. La prueba de estos aportes recae sobre quién alegue su condición de socio y es valorada con un criterio estricto conforme las reglas aplicables al instituto societario. Por nuestra parte, se considera que esta postura, adoptada en el resolutorio apelado, prescinde de considerar aspectos tales como el conflicto familiar subyacente, que configura (cuando la reclamante no titular de los bienes sea la mujer y confluyan las otras circunstancias señaladas) lo que hemos llamado discriminación indirecta. Así, en términos del Comité de la CEDAW la práctica "parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenidas en cuenta en la medida aparente". Esta postura resulta inadmisible a la luz de una adecuada perspectiva de género, la que, además de que las liberalidades no se presumen, visibiliza el trabajo de las mujeres y reconoce valor económico a tareas no remuneradas, tanto en el negocio que da sustento a la familia como en el cuidado de los hijos y demás tareas domésticas en general.

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Cualquier solución que desconozca la pretensión de la actora implica legitimar una forma de violencia contra la misma, consistente en el desconocimiento de los derechos patrimoniales emergentes de la unión convivencial mantenida a lo largo del tiempo donde ambas partes compartieron una comunidad de vida.

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Corresponde tener por disuelta la sociedad de hecho convivencial entre las partes, con retroactividad a la fecha en se produjera el cese de la convivencia, declarándose el derecho de la actora a percibir el 50 % del valor de los bienes muebles e inmuebles y ganancias obtenidas producto de la actividad comercial llevada a cabo por la reclamante junto al demandado durante el lapso indicado como de vigencia de la sociedad; cuyo contenido económico deberá practicarse en la etapa liquidatoria, con las siguientes precisiones: a) en primer lugar, deberá procurarse la justa composición del conflicto mediante la conciliación de las partes y demás medios alternativos que el magistrado actuante y demás operadores entiendan procedentes; b) en segundo lugar, y en caso de no lograrse el acuerdo de las partes y conforme el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, deberán tenerse en cuenta las pautas brindadas por el art. 528, Código Civil y Comercial, el que resulta aplicable como pauta interpretativa. Así, no resulta procedente hablar de un patrimonio común en términos de copropiedad, por cuanto el legislador ha sido claro en sostener la existencia de dos patrimonios separados al indicar que los bienes permanecerán en el patrimonio al que ingresaron. En otras palabras, la cuestión deberá resolverse en términos de derechos creditorios, no resultando aplicable por ende las normas relativas a la división de cosas comunes (art. 725 y ss., Código Civil).

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Surge con claridad en primer lugar que no nos encontramos ante una sociedad de hecho de índole comercial propiamente dicha, esto es como las preceptuadas en el artículo 22 de la antigua ley de Sociedades Comerciales; sino que ante la existencia de una unión convivencial entre las partes, durante la cual se dice haber desarrollado una actividad comercial común, y su posterior ruptura, se apela conforme práctica habitual, a dicha figura societaria de forma analógica, pretendiendo resolver los efectos patrimoniales de la misma. En segundo lugar, de lo transcripto también se extrae que lo pretendido era la declaración del derecho a la disolución de la "sociedad de hecho" que entendió la actora conformada durante la unión convivencial con el demandado, y no de manera directa la liquidación del patrimonio que considera común (lo que claramente difiere y supedita a la declaración pretendida), con quién fuera su compañero de vida y con quién dice haber mantenido una unión convivencial estable y duradera durante el lapso de veinte años, de la que nacieron tres hijos en común, y que, conforme sus dichos habría cesado en función de hechos de violencia perpetrados por el demandado en su contra.

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Lo antes expuesto, no resulta óbice a lo considerado por el a quo en cuanto a la ley civil aplicable, esto es el Código Civil, por cuanto resulta una conclusión correcta conforme las disposiciones del derecho transitorio (art. 7, Código Civil y Comercial), tratando los presentes sobre cuestiones patrimoniales derivadas de una unión convivencial constituida y concluida en vigencia del Código Civil. Ahora bien, esto en modo alguno impide que las disposiciones y doctrina desarrolladas a la luz del Código Civil y Comercial en torno a las uniones convivenciales, resulten aplicables como doctrina interpretativa en tanto y en cuanto, con el nuevo ordenamiento, no se han modificado disposiciones del anterior ya que hoy estamos ante una institución regulada pero que conforme el Código de Vélez carecía de reglamentación específica. Es que el viejo Código Civil adoptó en relación a las uniones de hecho la postura abstencionista, optando por no regularlas; lo que ante la realidad social de su existencia, impuso analizar sus efectos conforme a otras figuras receptadas por el ordenamiento jurídico privado, que fueron consideras afines por doctrina y jurisprudencia.

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Cabe destacar que el conflicto que aquí tratamos es un conflicto de índole familiar, más allá del fuero donde tramite la causa. Se disiente totalmente con las manifestaciones del apelado que inician diciendo "...aparece como que se hubiere equivocado de fuero la contraria...". No podemos ignorar que el derecho es uno sólo y que las normas relativas a la competencia no pueden determinar una mirada sesgada del conflicto sometido a resolución jurisdiccional, donde debe siempre buscarse alcanzar el valor justicia conforme las circunstancias particulares del caso; donde aun cuando pueda tratarse de cuestiones meramente patrimoniales, siempre tiene un contenido humano, del que jamás y bajo ningún concepto puede prescindirse. Al respecto la reforma introducida por la ley 26994 a la normativa civil y comercial, ha revestido especial importancia en líneas generales respecto a la regulación de las relaciones familiares, hasta el punto de que actualmente se habla del "Derecho de las Familias" y no del Derecho de Familia, receptándose una mirada amplia e inclusiva de las diversas formas familiares, que ya había sido aceptada por la doctrina incluso con antelación a la reforma.

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Esta mirada inclusiva y acorde al constitucionalismo actual fue receptada por el legislador en el Código Civil y Comercial, destacándose entre las reformas introducidas la referida al tema que nos ocupa, las uniones convivenciales, señalando entre sus fundamentos que la regulación de las mismas se imponía "...desde la obligada perspectiva de derechos humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar...". Por el contrario, una mirada peyorativa hacia distintas formas familiares, donde sólo se admite como válida la formada mediante el matrimonio, resulta claramente discriminatoria y contiene una violencia simbólica implícita que, cuando se refiere a los derechos de la mujer ha sido receptada por el punto 5, art. 5, Ley 26485 de Protección Integral de las mujeres.

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Si bien la unión convivencial no ha sido equiparada al matrimonio como forma familiar (al menos en su regulación jurídica y especialmente en el tema relativo al régimen patrimonial que la rige), este nuevo paradigma, entendido como forma de mirar el derecho, inclusivo y respetuoso de las distintas formas familiares, impone que deban repensarse las ideas clásicas en torno al tema, donde la cuestión era analizada en base a instituciones que se consideraban análogas, pero aplicando de manera estricta conceptos propios de dichas instituciones, sin tener en cuenta las particularidades propias de la materia a resolver, esto es la comunidad de vida e intereses existente entre quienes constituyeran la unión convivencial.

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La existencia de la unión convivencial hace presumir la existencia de una sociedad de hecho, al menos cuando confluyan algunos otros elementos tales como por ejemplo una distribución de roles estereotipados de conducta entre los miembros de la pareja o el sostenimiento familiar en base a un único negocio. El fundamento radica en la innegable comunidad de vida que establecen los convivientes de una unión estable, notoria y prolongada en el tiempo constitutiva de una familia. Sólo apelando a la postura amplia, se permite superar las dificultades e inconvenientes que traía aparejado recurrir como figura análoga aplicable a la cuestión las normas de la sociedad de hecho.

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En oposición a esa postura que mira un conflicto de índole familiar, con un criterio meramente iusprivatista e incluso comercial, tal como pretende el apelado; se destaca que en casos como el presente, cobran relevancia cuestiones propias a la evolución de la institución familiar y especialmente el rol de la mujer en la misma. No puede perderse de vista que estamos ante una acción incoada por una mujer que unió su proyecto de vida a un varón; proyecto que excede las cuestiones meramente patrimoniales e involucra lo más personal del ser humano y que si bien constituye unión de carácter público en cuanto se hace cognoscible al resto de la sociedad, se desarrolla principalmente en el ámbito privado e íntimo del hogar y las relaciones familiares, caracterizadas por una especial vínculo de confianza. De tal suerte, la perspectiva de género no puede estar ausente, ya que es aquí donde la cultura androcéntrica suele evidenciarse con mayor claridad. Es por esto que, aun cuándo resulte aplicable al caso la anterior normativa y sigamos manejándonos a la hora de analizar los efectos patrimoniales de la ruptura convivencial dentro de las nociones clásicas relativas a las sociedades de hecho, donde deben probarse los aportes comunes específicos; la prueba de estos aportes debe ser apreciada con la suficiente amplitud conforme lo indican las pautas brindadas por la CSJN.

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No podemos perder de vista que la existencia de una unión convivencial presupone especiales relaciones de confianza, intimidad y privacidad, notas sin las cuales no podría hablarse de un proyecto de vida en común, donde lo que se constituye es una familia y donde la pareja convivencial además es una pareja parental que juntos han tenido hijos, en este caso tres, que los unirán de por vida. Todo esto trae aparejadas en caso de producirse la ruptura, evidentes dificultades probatorias a la hora de demostrar aportes comunes efectivos y su medida. De tal suerte, sin ignorar la regla conforme la cual "quién alega prueba", deberá merituarse la actividad probatoria realizada también por la contraria, o en su caso por quién tenía menores dificultades a tal fin. Es por ello que probada la existencia de la unión convivencial, lo que implica tener por probada la existencia de proyecto de vida en común; deberán valorarse los elementos de convicción aportados con la amplitud suficiente que contemple las características particulares de la relación de confianza que unía a los convivientes, esto es el esfuerzo común en post de la conformación del patrimonio familiar, incluyendo el aporte constituido por las tareas hogareñas. Lo dicho no significa ignorar que tanto conforme el Código Civil como en el Código Civil y Comercial, el legislador se ha pronunciado expresamente en cuanto a su voluntad de no equiparar a la unión convivencial con el matrimonio en cuanto al régimen patrimonial. Así, no resultan aplicables a la hipótesis las normas propias del régimen patrimonial del matrimonio conforme las cuales la ganancialidad se presume; lo que deberá tenerse en cuenta al merituar la prueba relativa al caso, aun aplicando la postura amplia que se propicia.

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El largo tiempo que durara la unión entre las partes y el vínculo familiar que conformaron resultan un indicio sumamente importante a la hora de entender que durante ese tiempo la organización y los proyectos familiares se sustentaron en la existencia de aportes comunes, ya sean dinerarios o no, pero siempre cuantificables en dinero. A diferencia de lo sostenido por el a quo, se entiende que analizadas las pruebas incorporadas al expediente, siempre de conformidad a las pautas brindadas más arriba, surge con claridad además de la comunidad de vida que compartieran las partes (de lo que se infiere la existencia de aportes comunes para la vida en común), la existencia de aportes efectivos por parte de la actora para la conformación del patrimonio que menciona en su demanda.

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Se disiente de manera expresa con el a quo que considera que "la circunstancia que la actora hubiese figurado con domicilio fiscal en el inmueble denunciado, de modo o manera alguna autoriza a concluir que se trata de una integrante de la sociedad de hecho que postula (Informativa AFIP". Es que no sólo la documental e informativa analizada permiten concluir con alto grado de convicción que la actora figuraba ante los organismos impositivos como titular de los emprendimientos comerciales (no sólo tenía domicilio fiscal) sino que además efectuaba aportes efectivos; nada más ni nada menos la misma asumía el pago (o en su caso la deuda emergente del no pago), de los impuestos en cuestión. Se suma a lo expuesto, lo relativo a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, que constituyen aporte efectivo para la conformación de un patrimonio común durante la unión convivencial. Lo contrario implica validar una visión "tradicional" androcéntrica que denota la invisibilización de los aportes económicos de la mujer ocupada del cuidado del hogar y de los hijos, relegada al ámbito privado. Es que el cuidado del hogar, el cuidado de los hijos, cocinar, lavar la ropa, planchar, lavar los platos, tender la cama, limpiar el piso, asear los baños, ir a comprar al almacén o al supermercado a comprar la comida, ayudar a nuestros hijos en sus tareas, asistir a las reuniones del colegio, etc., es trabajo y tiene un valor económico cuantificable.

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Volviendo sobre el meollo de los agravios reseñados sobre la valoración de la prueba rendida en autos; se reitera que de conformidad a las pautas de juzgamiento para los casos sospechosos de género, ello debe ser realizado con un esquema de valoración amplio, que contemple las cuestiones atinentes al género, "...en especial las relacionadas con la discriminación o la violencia, dado que a veces no se logra la prueba directa...". De tal suerte, por lo expuesto y conforme el criterio flexible de valoración de la prueba conforme la hipótesis fáctica traída a resolución; es que la prueba que ha sido considerada insuficiente por el a quo, es la que precisamente lleva a tener la convicción contraria; no existiendo en el expediente prueba alguna que logre conmover las conclusiones arribadas. Así, se considera que la prueba rendida resulta suficiente a los fines de concluir que la actora ha efectuado aportes a la "sociedad de hecho" que constituyera con su conviviente, y de la cual resultara no sólo un negocio en común sino también un patrimonio común resultado de la unión convivencial que tuvieron.

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Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, aún en el caso de que se pudiera considerar en opinión diferente a la que se sostiene que en el caso de autos no se ha probado la existencia de aportes por parte de la actora, y por tanto no puede tenerse por configurada entre las partes una sociedad de hecho; se entiende que nada impide apelar a la figura del enriquecimiento sin causa. El encuadre legal del supuesto de autos en otra figura distinta a la sociedad de hecho, queda comprendida por el principio iuranovit curia, conforme al cual las partes dicen los hechos y el juez dice el derecho. En modo alguno se produciría una variante de la acción intentada por cuanto tal cómo se ha desarrollado nos encontramos ante una hipótesis no regulada legalmente por el ordenamiento civil precedente, pero que al reflejar una realidad social productora de eventos jurídicos ha debido ser encuadrada en otras figuras que han sido considerada análogas tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Ello por cuanto, más allá de la terminología empleada por la accionante, la cual resulta comprensible en función de encontrarnos ante una cuestión no regulada legalmente teniendo en especial consideración que la demanda fue interpuesta en el año 2013; resulta claro que lo pretendido ha sido la resolución de los efectos patrimoniales que la actora consideró correspondientes a la ruptura de la unión convivencial que mantuviera con el demandado, recurriendo a la figura de la sociedad de hecho pero como institución análoga. Tal como pusiera de resalto, resulta claro que no nos encontramos ante una sociedad de hecho propiamente dicha, sino ante un conflicto de índole familiar que ante la no regulación legal imponen la necesidad de apelar a figuras análogas. Por otra parte aún en vigencia del Código Civil se señaló entre los principios que regían los efectos patrimoniales de la disolución de los antes llamados concubinatos, qué la ley no toleraba el enriquecimiento sin causa.

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