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A. M. F. vs. B. M. L. s. Liquidación de la sociedad conyugal /// STJ, Corrientes; 14/03/2022

 

Liquidación - Régimen patrimonial del matrimonio - Régimen de comunidad - Ley aplicable

La nueva ley es de aplicación inmediata al régimen patrimonial del matrimonio de los casados bajo el derecho sustituido. Y ello por cuanto, mientras las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas ya producidas o consumadas no se encuentran afectadas por las nuevas leyes (pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico), los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva norma por aplicación inmediata, sin retroactividad. Los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella pues se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la nueva ley. Proyectada esta regla genérica a la regulación del régimen patrimonial del matrimonio y de la liquidación de la comunidad que en estos autos se discute, debe concluirse que la aplicación de la nueva ley a los procesos de este tenor en trámite es inmediata. En síntesis, es correcto el encuadre jurídico efectuado en instancias inferiores respecto del presente juicio de liquidación de comunidad de ganancias y su resolución a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial.

 Liquidación

Cuando el Código Civil y Comercial prevé que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y que no tienen efecto retroactivo excepto disposición en contrario o ante la afección de derechos amparados por garantías constitucionales, se desprende como regla general que las leyes se aplican en forma inmediata en tres tipos de situaciones: a) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; b) aquellas relaciones o situaciones existentes en cuanto no estén agotadas; y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía.

 Liquidación

Queda huérfano de fundamentos el agravio de la demandada recurrente por la atribución al actor del mismo porcentaje que se le ha reconocido sobre el inmueble, sin atender -según expresa- que ha sido ella quien canceló la mayor parte del crédito que lo afectaba. Y esto así porque la normativa sustancial contempla expresamente este supuesto reconociéndole un crédito por el valor de lo abonado que impide el enriquecimiento sin causa de uno a costa del otro, sumado a que las disposiciones relativas a la calificación de los bienes constituyen materia de orden público, por lo que ni los cónyuge ni los terceros pueden alterarla. Es decir, que se le reconozca el valor de lo abonado en beneficio de la comunidad conyugal no empece a la calificación de ganancial que le corresponda al bien en función de las normas que así lo disponen. Vale destacar que el Código Civil no utilizaba el vocablo recompensa, no obstante lo cual de su articulado se desprende la existencia del instituto de manera indubitable (arts. 1259, 1260, 1266, 1272, 1306, y 1316 bis, Código Civil), aludiendo más bien a un "crédito" entre los cónyuges, pero sin una regulación sistemática respecto de su extensión, oportunidad para su reclamo, valuación e intereses, lo que fue mejorado en el nuevo código en cuanto pasó a receptar los criterios mayoritarios de la doctrina autoral y jurisprudencial.

 Liquidación

Dado que las recompensas se encuentran comprendidas en el conjunto de operaciones que se realizan al momento de la partición, la tendencia francamente mayoritaria en el país y en el derecho comparado entiende que aunque "el derecho a recompensa tiene su origen, en principio, durante la vigencia de la sociedad conyugal, su tratamiento se efectúa dentro del contexto de la disolución y liquidación de la misma, por cuanto es el momento en que tal derecho se hace valer ya que el conjunto de operaciones que contribuyen a arreglar las diferencias o desequilibrios entre las masas patrimoniales, a modo de balance de cuentas, sólo se efectúa al concluirse la comunidad". Con el mismo criterio, se afirma: "estrictamente, la recompensa se contabiliza en las relaciones del debe y haber de la comunidad con cada uno de los esposos". Por eso, la reclamación de la recompensa debe efectuarse en la etapa liquidatoria, denunciándose concretamente el crédito y aportando todos los elementos de convicción correspondientes.

 Liquidación

La determinación del derecho a recompensa "no se resuelve, en principio, en un pago directo a realizarse entre los cónyuges sino que el importe del crédito se computa en la cuenta de partición de los bienes gananciales; sólo cuando los bienes comunes no alcanzan para cubrir el crédito del cónyuge acreedor, mediante imputación de valores o bienes gananciales equivalentes, en su hijuela, el deudor deberá proceder al pago con fondos o bienes propios; de lo contrario, será susceptible de ser demandado".

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