A., S. I. por los menores B., E. y B., A. vs. B., I. A. s. Alimentos provisorios /// Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 13/12/2016
Alimentos - Intereses moratorios
Sin perjuicio que la cuestión pueda también analizarse en una etapa posterior -ejecución de sentencia- asiste razón a la actora recurrente, por lo que corresponde establecer que en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria fijada la suma de condena devengará los intereses moratorios previstos por el art. 552, Código Civil y Comercial. Dicha norma prevé de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado art. 622, Código Civil, que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal. La obligación alimentaria tiene carácter de deuda de valor, por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia. Pero una vez determinada en cuotas, se convierte en deudas de dinero, que quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en el plazo que corresponde. Por tanto, resulta indiscutible que las cuotas alimentarias impagas devengan intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia. En caso de mora, el Código Civil y Comercial determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se establece que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", esto es, reiteración del incumplimiento, conducta observada durante la ejecución de sentencia. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. Tal será el criterio que deberá seguirse a la hora de aplicar los intereses correspondientes en caso de incumplimiento.
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