Ante la presentación formulada por la madre, en representación de su hijo menor de edad, y el abuelo paterno del niño, se admite la acción innominada interpuesta, se reconoce al niño como hijo de su progenitor fallecido, y se lo declara legamente como nieto del presentante. Para así resolver, se tiene presente que los actores acompañan la prueba genética correspondiente, como así también lo expresado por el niño en la audiencia respectiva, en cuanto a su deseo de integrar formalmente la familia paterna. Asimismo, se tiene en cuenta que el caso se presenta como un proceso diferente al contencioso de filiación post mortem (regulado por los arts. 576 y 580, Código Civil y Comercial), dado que, no existen adversarios y tampoco intereses confrontados; por el contrario, se trata de un proceso donde la pretensión de las partes es idéntica, madre y abuelo paterno concurren voluntariamente ante la Justicia pues es la única vía posible para que su pedido pueda ser legitimado. En este sentido, así planteado, el caso no está previsto por la ley de fondo, pero tampoco está prohibido, por lo que resulta de aplicación el art. 19, Constitución Nacional. Por último, se acepta la petición del niño para que a su nombre se agregue en primer orden el apellido de su ascendencia paterna, por cuanto ello implica la protección de su personalidad jurídica.
G., M. A. y otra s. Filiación /// Juzg. Civ. en Fam. y Suc., Monteros, Tucumán; 17/12/2021;
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