Acciones de filiación - Supresión del apellido paterno
Habiéndose hecho lugar a la acción de filiación interpuesta, se modifica tal resolución en lo que respecta a la registración de los menores ordenándose que no se altere el apellido de los mismos (art. 64, Código Civil y Comercial), es decir, que no sean registrados con el apellido paterno en primer lugar. Ello así, por cuanto según el mencionado artículo se ha de priorizar la igualdad que debe reinar entre todos los hijos -matrimoniales o no-, por lo que nada impide que respecto de estos últimos, como ha sido previsto respecto de los primeros, ambos progenitores puedan acordar el apellido del niño (art. 558, Código Civil y Comercial), y, en el caso, además, el demandado prestó conformidad al respecto. Por otro lado, tal decisión resulta acorde con el interés superior de los niños, en tanto también otro hijo de la madre lleva el apellido de ella solamente.
V., V. P. y otro/a s. Acciones de reclamación de filiación /// CCC, Necochea, Buenos Aires; 13/06/2017
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