La obligación de alimentos es una deuda de valor, carácter aquél que ha sido reconocido en forma unánime por la doctrina. En virtud de ello, la prestación alimentaria no es alcanzada por la prohibición de actualización prevista en la ley 23.928. Atento la imprevisión legal de un sistema de ajuste determinado para las prestaciones alimentarias -no obstante no encontrarse prohibido, arg. arts. 541, 772 CCyC-, entiendo que por las circunstancias fácticas descriptas, corresponde acceder a la fijación de un sistema de ajuste, pero con un índice distinto: RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales). Se trata de una referencia más conveniente a los intereses de los alimentados desde el punto de vista económico, ya que refleja de manera más precisa la variable inflacionaria. De tal manera no estarán obligados a la promoción de nuevos incidentes de aumento de cuota por la depreciación monetaria derivada de los vaivenes de la economía, que tornan imposible poder mantener el valor adquisitivo a los largo del tiempo.
CC0102 MP 164336 207-S S 11/09/2018 Juez MONTERISI (SD)
Carátula: D. G. ,Y. N. C/ I. ,C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS
Magistrados Votantes: Monterisi-Gerez-Rosales Cuello
Tribunal Origen: CC0102MP
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