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Alimentos entre cónyuges

 Sumarios

 Alimentos entre cónyuges

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efecto la cuota alimentaria que se dispusiera a favor de la actora de acuerdo a lo normado por el art. 434, Código Civil y Comercial, toda vez que, en estas actuaciones, no existe prueba que acredite alguna de las dos situaciones fácticas requeridas para su procedencia (a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos), ya que el único elemento con que se cuenta es un certificado médico donde consta que la actora se encuentra con tratamiento psiquiátrico, a lo que se suma que dicha documental fue desconocida por el demandado. Así también y como lo señala la accionante al contestar los agravios, "...Los alimentos definitivos no han sido objeto de reclamo en la demanda por esta parte, ni lo han sido todavía. Únicamente se peticionó por los alimentos provisorios, los que fueron otorgados en fecha...". En virtud a lo expresado y en la medida que los alimentos contemplados por el art. 434, Código Civil y Comercial, que dispone la señora jueza a quo, resultan procedentes en los supuestos en los que se encuentren acreditados los extremos aludidos en dicha norma, lo que no sucede en autos toda vez que no se han probado aquellos; y a ello, cabe agregar que la propia actora reconoce que no fueron peticionados en la demanda, se considera que no correspondía pronunciamiento alguno sobre los mismos en la sentencia atacada.

 Divorcio y separación personal

En orden a analizar las cuestiones planteadas por el recurrente, hemos de referirnos específicamente al procedimiento de divorcio contemplado en el Código Civil y Comercial aplicable al presente caso. En el art. 438, Código Civil y Comercial, se regulan los requisitos y procedimiento a seguir para plantear la pretensión de divorcio vincular por cualquiera de los cónyuges en forma individual o conjuntamente, con acuerdo o sin acuerdo. En este sentido la norma expresa que la petición debe ser acompañada de una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, como un requisito de admisibilidad de la acción. Si no hay acuerdo, se cita a una audiencia para analizar las propuestas. En el caso de la petición unilateral del divorcio, la demanda puede contener la pretensión concreta de medidas cautelares relacionadas con alguno de los efectos del divorcio (arts. 721 y 722, Código Civil y Comercial). Concretamente, en el caso en que exista desacuerdo entre las partes que acompañaron sus respectivas propuestas, como en el presente caso, esta circunstancia no admite que se suspenda el dictado de la sentencia de divorcio y la norma indica expresamente en su parte final que "las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local". En los fundamentos del Anteproyecto que sirvió de base al Código Civil y Comercial se expresó que: "En total consonancia con la necesidad de diferenciar el vínculo matrimonial en sí de los efectos o consecuencias que se derivan de su ruptura, se dispone de manera expresa que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio; en ese caso, quedarán pendientes de resolución judicial en trámite incidental aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya arribado a un acuerdo con total independencia de la disolución del matrimonio por el divorcio".

Fallo completo.

En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los quince (15) días del mes de junio del año 2016, la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, doctores Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de Cámara Subrogante, Dr. Alexis F. Muñoz Medina, dicta sentencia en estos autos caratulados: "R. M. D. V. C/ E. J. M. S/ DIVORCIO", (Expte. Nro.: 43743, Año: 2015), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes. De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo: I. A fs. 116/117 y con fecha 2 de febrero del año 2016, se dictó sentencia de primera instancia que decretó el divorcio de los cónyuges con el alcance y en los términos de los arts. 437, 438, 480 y 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo se declaró disuelta la sociedad conyugal, se dispuso la fijación de una cuota alimentaria a favor de la actora hasta tanto se resuelva respecto de la procedencia de compensación económica -la que tramitará por la vía que corresponda-. Se impusieron costas en el orden causado y se regularon honorarios. II. En presentación de fs. 120, el demandado interpone recurso de apelación. Concedido el mismo a fs. 121 en relación y con efecto devolutivo, el apelante presenta memorial a fs. 122/124. En primer término le agravia la fijación de cuota alimentaria a favor de la actora. Entiende que la sentencia de divorcio debió ser el límite de los alimentos provisorios ya fijados, los que fueron otorgados en ese carácter y en función del aún matrimonio vigente. Sostiene el recurrente que si la accionante considera que corresponde la fijación de alimentos, debería iniciar el pertinente incidente, teniendo en cuenta que con la sentencia de divorcio cesó la causa fuente de los mismos -alimentos entre cónyuges-, que son muy diferentes a los provisorios, ya que son acotados y excepcionales, según lo dispuesto por el art. 434 del CCYC. Expresa que ante la imposibilidad de lograr acuerdos, la señora jueza a quo debió limitarse a disolver el vínculo, ya que con esta sentencia en crisis, se está vulnerando el legítimo derecho de defensa del apelante, pues nada se probó porque no era la instancia para hacerlo. Reitera que es en el incidente de alimentos donde la señora R. deberá y podrá probar las causales de excepción previstas por el art. 434 del Código Civil y Comercial. Por último destaca el carácter excepcional del derecho alimentario con posterioridad al divorcio, que se refleja en la imposibilidad de efectuar dicho reclamo si se ha recibido una compensación económica. Agrega que son dos instituciones distintas, con finalidades, caracteres y requisitos de procedencia diferentes. Indica que si existe una situación de desigualdad que pueda ser compensada, hay que atender primero a ella y en caso que no proceda, no se haya reclamado o haya caducado la posibilidad de solicitarla, entonces queda habilitada la vía de la prestación alimentaria. Por ello solicita se haga lugar al recurso y se rechacen los alimentos fijados en sentencia. III. Corrido que fuera el pertinente traslado de ley, la actora contesta el memorial a fs. 126/129. Expresa que el demandado vuelve a verter en la expresión de agravios los mismos argumentos del escrito en que solicitó aclaratoria de la resolución de fecha 09/10/2015 (que fijó cuota alimentaria provisoria a favor de la actora). Refiere que los alimentos definitivos no han sido objeto de reclamo en la demanda, únicamente se peticionaron los provisorios, los que fueron otorgados el 09/10/2015 y nuevamente el 02/02/2016 (en sentencia), en base al art. 434 y no al art. 438 ambos del CCYC, argumentando el demandado la mala aplicación de esta última norma, sin expresar por qué debía ser aplicado o por qué fue mal aplicado el art. 434 aludido. Respecto a la queja formulada por el demandado, en cuanto a que dichos alimentos deban abonarse hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la compensación económica reclamada por la actora, expresa ésta que la ley no limita la facultad del juez ni le prohíbe la fijación de alimentos provisorios. Imponerle un límite a éstos no hace más que aclarar la obviedad del art. 434 citado: la alimentada no puede pretender seguir percibiendo alimentos cuando ha recibido una compensación económica que facilitaría su independencia económica. Por último entiende que el demandado se limita a discrepar con el criterio expuesto por la judicante, sin indicar de qué manera el fallo resulta jurídicamente erróneo, por lo que no cubre los extremos requeridos por el art. 265 del ordenamiento procesal y en consecuencia, debe declararse desierto el recurso. IV. A) En atención al planteo formulado por la actora, liminarmente y en uso de la facultades conferidas a esta Sala como Juez del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si la expresión de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Teniendo en cuenta la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento procesal sanciona las falencias del escrito recursivo, entiendo que habiendo expresado el recurrente la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis de la materia sometida a revisión. Debe considerarse asimismo que no cabe desmerecer el escrito recursivo, si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables. Es en ese entendimiento, que el recurso en análisis debe ser examinado. B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada uno de sus fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses Alonso "Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.). V. a) Ingresando al análisis del tema traído a consideración de esta Sala es dable recordar, en primer término, que una de las principales reformas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1° de agosto del año 2015, en materia de familia, ha sido la supresión del divorcio contencioso y la consiguiente eliminación de las causales subjetivas; es decir, aquellas razones que la ley contemplaba para requerir el divorcio y que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. También ha sido motivo de reforma la obligación alimentaria entre cónyuges. Así, el art. 432 del nuevo ordenamiento de fondo expresamente establece que "Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles". (tex.). b) En estos obrados -iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del CCyC-, la actora peticiona se decrete su divorcio vincular, presentando una propuesta de acuerdo regulador; realizada la audiencia que dispone el art. 438 del CCyC las partes no arriban a un acuerdo, dictándose sentencia a fs. 116/117, decretando el divorcio de los cónyuges. En su demanda, expresamente propuso se le otorgue una compensación económica en los términos de los arts. 441 y 442 del CCyC, solicitó se fijen alimentos provisorios en los términos del art. 432 y 433 del CCyC, así como también propuso se le otorgue una cuota alimentaria en los términos del art. 434 del CCyC luego de la declaración del divorcio, afirmando reunir los requisitos exigidos por dicha normativa. Es motivo de agravios únicamente el punto IV de la sentencia de divorcio, en el que la señora magistrada de grado, de acuerdo a lo normado por el art. 434 del Código Civil y Comercial, dispone una cuota de alimentos que el señor E. deberá abonar a la señora R. mensualmente y hasta tanto se resuelva respecto de la procedencia de la compensación económica peticionada por esta última. c) El art. 434 del CCyC. regula los alimentos posteriores al divorcio, contemplando dos supuestos que los hacen procedentes: 1. A favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. El alcance de la prestación alimentaria comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica (art. 541, CCyC) y dicha obligación cesa si desaparece la enfermedad grave, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad previstas en el art. 2281, CCyC. Este inc. a del art. 434 es una adaptación del supuesto establecido en el art. 208 del Código Civil que rige hasta el 31.7.2015, con la diferencia que sólo procedía para el supuesto del cónyuge enfermo en razón de "alteraciones mentales graves" de carácter permanente, alcoholismo o drogadicción, y en el CCyC se hace referencia a una "enfermedad grave" preexistente, ampliando el régimen a cualquier enfermedad no sólo mentales sino también físicas. 2.- A favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Para la fijación de los alimentos se tendrán como pautas la edad, el estado de salud de ambos cónyuges, la capacidad laboral, la posibilidad de acceder a un empleo de aquel que solicita alimentos y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar. Esta obligación puede fijarse hasta el número de años que duró el matrimonio y puede cesar antes si desaparece la necesidad o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. La prestación alimentaria de toda necesidad no procede a favor del que recibe compensación económica del art. 441, CCyC. Este inc b. del art. 434 del CCyC es una adaptación del art. 209, CCiv que rige hasta el 31.7.2015, con la diferencia que si el cónyuge recibe una compensación económica entonces no proceden los alimentos de toda necesidad. (cfr. Venturini, Alejandra (2016), "Derecho de alimentos entre cónyuges después del divorcio vincular", Rubinzal On line, RC D 24/2016). El Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, integrante de la Comisión de elaboración del proyecto del nuevo Código Civil y Comercial ha sostenido que: "El Código mantiene, por aplicación del principio de solidaridad familiar, la posibilidad de que los ex cónyuges puedan peticionar alimentos. De conformidad con el régimen incausado de divorcio que se adopta, los alimentos están alejados de la noción de culpa y se fundan, por el contrario, en situaciones de objetiva y manifiesta vulnerabilidad como ser grave enfermedad o carecer de bienes propios para poder sustentarse. Se trata de situaciones muy puntuales que un Código preocupado por la protección de los más débiles no puede dejar de regular (...)". (Autor citado, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T° II, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 704). En igual sentido, la doctrina señala que "Hay que tener en cuenta que los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación verdaderamente excepcional, ya que sólo podrán tener lugar en los casos taxativamente mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges (art. 431, CCCN)". "(...) La materialización del reclamo de alimentos deberá efectuarse mediante la pertinente demanda en forma autónoma, integrar la propuesta de convenio regulador y en caso de no haber acuerdo sustanciarse como cuestión conexa durante el juicio de divorcio." ("Incidencias del Código Civil y Comercial - Derecho de familia-", Jorge O. Azpiri, T° 1, ed. Hammurabi, pág. 61). d) En orden a analizar las cuestiones planteadas por el recurrente, hemos de referirnos específicamente al procedimiento de divorcio contemplado en el CCyC y aplicable al presente caso. En el art. 438 se regulan los requisitos y procedimiento a seguir para plantear la pretensión de divorcio vincular por cualquiera de los cónyuges en forma individual o conjuntamente, con acuerdo o sin acuerdo. En este sentido la norma expresa que la petición debe ser acompañada de una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, como un requisito de admisibilidad de la acción. Si no hay acuerdo, se cita a una audiencia para analizar las propuestas. En el caso de la petición unilateral del divorcio, la demanda puede contener la pretensión concreta de medidas cautelares relacionadas con alguno de los efectos del divorcio (art. 721 y 722 del CCyC). Concretamente, en el caso en que exista desacuerdo entre las partes que acompañaron sus respectivas propuestas, como en el presente caso, esta circunstancia no admite que se suspenda el dictado de la sentencia de divorcio, y la norma indica expresamente en su parte final que, "las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local". En los fundamentos del Anteproyecto que sirvió de base al CCyC se expresó que: "En total consonancia con la necesidad de diferenciar el vínculo matrimonial en sí de los efectos o consecuencias que se derivan de su ruptura, se dispone de manera expresa que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio; en ese caso, quedarán pendientes de resolución judicial en trámite incidental aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya arribado a un acuerdo con total independencia de la disolución del matrimonio por el divorcio". (Alterini, Jorge H.; Director general; Basset, Ursula C., Directora del tomo; Código Civil y Comercial Comentado, Tomo III, pág. 161). e) Sentado lo anterior es dable destacar que en estas actuaciones no existe prueba que acredite alguna de las dos situaciones fácticas requeridas por el art. 434 del CCyC y referidas precedentemente, ya que el único elemento con que se cuenta es el certificado médico de fs. 8 donde consta que la actora se encuentra con tratamiento psiquiátrico, a lo que se suma que dicha documental fue desconocida por el demandado a fs. 103 vta. Así también y como lo señala la actora al contestar los agravios, "(...) Los alimentos definitivos no han sido objeto de reclamo en la demanda por esta parte, ni lo han sido todavía. Únicamente se peticionó por los alimentos provisorios, los que fueron otorgados en fecha 09/10/2015 (...)" (textual, fs. 126 vta./127). En virtud a lo expresado y en la medida que los alimentos contemplados por el art. 434 del CCYC, que dispone la señora jueza a quo -los que reitero se establecen con posterioridad al divorcio- resultan procedentes en los supuestos en los que se encuentren acreditados los extremos aludidos en dicha norma, lo que no sucede en autos toda vez que no se han probado aquellos; y a ello, cabe agregar que la propia actora reconoce que no fueron peticionados en la demanda, considero que no correspondía pronunciamiento alguno sobre los mismos en la sentencia atacada circunstancia por la cual estimo que corresponde revocar el punto IV del decisorio de fs. 116/117, dejándolo sin efecto. VI.- Dadas las particularidades del caso y el cambio de legislación, estimo que las costas de Alzada deben ser impuestas por su orden (arts. 68 2º párrafo y siguientes del CPCyC). VII.- Respecto a los honorarios por la actividad profesional desarrollada en esta instancia entiendo, de conformidad con las previsiones del art. 15 de la ley arancelaria vigente, que corresponde fijar los estipendios profesionales de la Dra..., patrocinante de la parte demandada, en un veinticinco por ciento (25 %) de la cantidad fijada para los honorarios de la instancia de grado y del letrado apoderado de la parte actora, Dr..., deberá efectuársele la reducción establecido legalmente por su condición de perdidosa (70 %) con más el 40 % por aplicación de lo previsto en el art. 10 de la Ley 1594; ambos con más IVA en caso de corresponder. En definitiva de compartirse mi voto cabría 1) Revocar el punto IV de la sentencia dictada a fs. 116/117, dejando sin efecto la cuota alimentaria allí dispuesta; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, (arts. 68 2do párrafo y siguientes del CPCYC); y 3) Regular los honorarios profesionales por la actividad desplegada en esta instancias en la forma dispuesta en el apartado VII. Así voto. A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo: Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante, así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, revocar el punto IV) del fallo, dejando sin efecto la cuota alimentaria que se dispusiera a favor de la actora. II. Imponer las costas de Alzada en el orden causado, conforme lo considerado; regulando los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia recursiva en los siguientes importes: A la Dra..., en su carácter de patrocinante del demandado, en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE ($ 4.617,00); y al Dr..., en su doble carácter por la parte actora, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO ($ 4.525,00) (Cfr. arts. 6, 10 y 15 de la LA). A las sumas reguladas deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a la alícuota del I.V.A. en caso de que los beneficiarios acrediten su condición de "responsables inscriptos" frente al tributo. III. Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen. Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti.

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