Juicio de divorcio o separación - Revocación de la sentencia dictada de acuerdo al código Civil derogado y aplicación del nuevo ordenamiento
Siendo aplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial, debe revocarse la sentencia de divorcio dictada por aplicación del Código Civil y, en protección del núcleo familiar, y con el objeto de que evitar mayores dilaciones susceptibles de intensificar los conflictos, decretar el divorcio vincular; sin perjuicio de que en la primera instancia se les requiera a las partes el debido cumplimiento de los arts. 438 y 439 del nuevo ordenamiento, esto es que, unilateralmente o conjunto, los litigantes presenten el convenio regulador.
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Al haberse apelado la sentencia de divorcio fundada en las disposiciones del derogado Código Civil, no existe un divorcio firme decretado, de manera que estamos todavía ante un matrimonio no disuelto, lo que significa decir que la sentencia de divorcio, recién cuando haya pasado a la autoridad de cosa juzgada ha de tener la calidad de constitutiva del nuevo estado civil de las partes, que pasaran a revestir la condición de divorciados, siendo por ende aplicables las normas del nuevo Código Civil y Comercial.
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Un divorcio que se dicte después del 1 de agosto de 2015, a tenor de los arts. 437 y concordantes del Código Civil y Comercial, no puede contener -obviamente- declaración alguna de inocencia o culpabilidad, porque el tradicional juicio de reproche ha sido eliminado de nuestro ordenamiento y, claro esta, los jueces deben obrar conforme a esas directivas legales.
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Luego del 1 de agosto de 2015, el juzgador no tiene que pronunciarse sobre los agravios introducidos en el proceso de divorcio en punto a la declaración de inocencia o culpabilidad, los cuales han devenido abstractos, ya que el divorcio-sanción ha sido sustituido por un régimen de divorcio sin expresión de causas que, imperativamente, es el único que los judicantes están autorizados a dictar.
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Carece de actualidad el planteo de inaplicabilidad del art. 1306 del Código Civil para disolver la sociedad conyugal, pues mientras aquella norma establecía que necesariamente la disolución de la sociedad conyugal acontecía "con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges" (mas allá de la falta de derecho a participar de los bienes en el supuesto contemplado en el tercer párrafo), con la ley nueva no en todos los casos la extinción acontecerá en la oportunidad indicada, siendo claro el art. 480, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, cuando establece que "Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación".
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La circunstancia de dictarse el divorcio a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de ningún modo significa establecer en que momento se extinguirá la comunidad y a la hora de liquidarse los bienes, ninguno de los litigantes esta impedido de invocar y acreditar que medio entre las partes una separación de hecho y que, por ende, sea el día del cese de la convivencia el momento al cual corresponde retrotraer la extinción de la comunidad.
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En materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas mas favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio "aun", el art. 7 del Código Civil y Comercial ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3 del Código Civil, según reforma de la Ley 17711.
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8. Con las aclaraciones realizadas en materia contractual en el art. 7 del Código Civil y Comercial, éste es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras, a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas conforme a la antigua ley.
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