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B. M. L. vs. Tipi Plastimec s. Materia a categorizar /// C 1ª CC Sala I, San Isidro, Buenos Aires; 17/02/2021

 

Alimentos - Indemnizaciones por despido - Despido del alimentante - Retención de las cuotas alimentarias - Responsabilidad del empleador - Improcedencia

Se confirma la decisión de grado que concluyó que no resulta aplicable al caso la sanción dispuesta por el art. 551, Código Civil y Comercial y si bien estimó que la sociedad debió informar con anticipación el distracto laboral para así poder tomar las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho esencial de los niños, tuvo en consideración que la indemnización abonada por el empleador, dada su naturaleza resarcitoria, no constituye salario. Así, valoró que la orden judicial de fecha 11/10/2018 se circunscribió a los haberes del alimentante, dentro de los cuales no se incluyó la indemnización por distracto, y que el embargo preventivo sobre el 50 % de toda suma que el demandado deba percibir con motivo de su desvinculación laboral de la firma accionada fue dispuesta con fecha un mes después al despido del alimentante. La indemnización recibida por el alimentante demandado no encuadraba dentro de sus "haberes", toda vez que no es una retribución que el trabajador percibe en forma normal y habitual, sino por el contrario, excepcional; aquella no posee el carácter de "haberes" y, por ende, no puede ser considerada -en el caso-, como parte de la cuota alimentaria, ello en atención a los términos acordados y la orden de retención primigenia dispuesta por la Magistrada del fuero de Familia (se había ordenado la retención del 30 % de la remuneración percibida -sueldo bruto, menos descuentos de ley-). En consecuencia, no se advierte en el caso que la demandada hubiere desobedecido la manda judicial dispuesta en el expediente sobre alimentos, ni que una vez notificada del embargo hubiere pagado de manera indebida al deudor embargado (art. 877, Código Civil y Comercial), no se halla acreditada la responsabilidad en su carácter de destinatario por incumplimiento de la orden de retención.

 Indemnizaciones por despido - Alimentos - Despido del alimentante - Retención de las cuotas alimentarias - Art. 551, Código Civil y Comercial

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación llena el vacío legislativo sobre la responsabilidad específica del agente de retención. El art. 551, Código Civil y Comercial, establece la responsabilidad concurrente del tercero que incumple la orden de retención de la cuota. Los pagos efectuados por aquél extinguen el crédito del beneficiario de la prestación, y habilita la correspondiente acción de reintegro contra el deudor alimentario.

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