Ir al contenido principal

B. M. M. vs. C. C. G. s. Acción compensación económica /// CCC Sala I, Mercedes, Buenos Aires; 13/04/2020

 

Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar - Atribución del hogar conyugal

Se revoca la sentencia en cuanto desestimó la demanda por fijación de compensación económica interpuesta por la actora y, en consecuencia, se hace lugar a tal pretensión determinando que el demandado deberá abonarle la suma de 360.000 pesos en 36 cuotas, con una actualización trimestral de acuerdo al índice de variación del salario del peón industrial publicado por el INDEC, a menos que el demandado opte por afrontar la obligación en un solo pago. Ello así, por cuanto, si bien de las constancias de la causa no se desprende un alto nivel de vida del demandado -la familia siempre tuvo un modo de vida modesto- sí está claro que durante los 27 años y medio que duró el matrimonio, hubo una distribución de roles por la cual el marido trabajó como camionero realizando viajes de larga duración y con sus ingresos se afrontaban los gastos de la familia, mientras la esposa trabajó en las tareas del hogar, ocupándose de la crianza de sus tres hijos. Así, es que llega a la edad de 50 años, sin haber terminado el secundario, sin capacitación ni experiencia laboral y con dolencias físicas que le impiden realizar tareas pesadas. Se dan, entonces, todas las circunstancias que fundamentan el instituto de la compensación económica prevista en los arts. 441 y 442, Código Civil y Comercial. Por último, se tiene presente para determinar el monto mencionado, que se encuentra firme la decisión del a quo que hizo lugar a la otra pretensión de la actora, consistente en la atribución del hogar conyugal, no encontrándose acreditado en el caso si la vivienda que ocupa el demandado es de su propiedad o no, pero no surgiendo de ninguna constancia que pague por ella un alquiler.

 Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar - Incontestación de la demanda - Principio de oficiosidad - Improcedencia

La pretensión de fijación de compensación económica (arts. 441 y siguientes, Código Civil y Comercial) es de naturaleza económica, por lo tanto, queda excluida la oficiosidad dispuesta por el art. 709, Código Civil y Comercial para los procesos de familia, es decir, que el juez debe ajustarse a los pedidos de las partes y a su comportamiento procesal. Por lo tanto, la falta de contestación de la demanda, importa el reconocimiento de los hechos pertinentes y el juez debe dictar sentencia.

 Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar - Tareas del hogar - Valoración económica

El trabajo en el hogar tiene indudablemente valor económico, como desde hace tiempo lo ha reconocido la jurisprudencia y ha sido previsto por el Código Civil y Comercial. Así, el art. 660 -referido a los alimentos por responsabilidad parental- prescribe que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Por su parte, el art. 1746 establece que a fin de graduar la indemnización por incapacidad deben tenerse en cuenta las actividades productivas o económicamente valorables, habiendo reconocido la jurisprudencia que el concepto incluye las tareas del hogar. Pero, naturalmente, ello no se traduce en un ingreso de dinero, de manera que no puede quien realiza esas tareas ahorrar plata ni implica capacitación para el trabajo "afuera" de la casa. Es justo, entonces, que luego de la ruptura matrimonial, el cónyuge que tiene ingresos económicos compense al que no los tiene durante un tiempo en determinadas circunstancias.

 Divorcio y separación personal - Efectos patrimoniales - Compensación económica familiar

Al momento de merituar sobre la procedencia de la pretensión de compensación económica, no se deben analizar las razones subjetivas por las cuales el peticionante de la compensación no trabajó, no estudió o no se capacitó laboral o profesionalmente durante el matrimonio, sino de la situación objetiva en que se encuentra luego de la ruptura. Poca o ninguna importancia tiene si fue indolente, poco esforzada, si aceptó las condiciones que el cónyuge le impuso o si se resignó al rol que el medio social y cultural le asignaba. Es que el instituto de la compensación económica no puede verse como un premio o castigo a quien trabajó fuera del hogar o estudió. Es precisamente al revés. Está previsto para quien no pudo hacerlo, más allá de que no se haya esforzado lo suficiente para lograrlo.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...