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B., M. N. vs. Z., G. G. s. Alimentos /// C 2ª CC Sala I, La Plata, Buenos Aires; 10/03/2020

 En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de Marzo de 2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "B. M. N. C/ Z. G. G. S/ ALIMENTOS " (causa: 127.114), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 126/130 vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo: I. El juez a quo a fs. 126/30 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida por M. N. B. contra G. G. Z. fijando como cuota alimentaria en los términos del art. 434 inc. "b" CCC por 10 años que la mantenga o re-afilie en la Obra Social que ella sostuvo hasta la expiración del acuerdo del divorcio, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 645 del CPCC. Rechazó la cuota solicitada en los términos del art. 484 inc. "a" CC, y señalando que el ex cónyuge resultaría obligado subsidiario, ante la existencia de hijos mayores. II. Contra esa decisión interpuso recurso la actora a fs. 131, concedido a fs. 135 fundado con la memoria de fs. 138/42 y contestado a fs. 145/46 vta. Se agravia por el rechazo de la cuota en favor del cónyuge enfermo. Entiende que la fecha de manifestación de la enfermedad denunciada por la actora no fue considerada por la juez un hecho controvertido al proveerse la prueba, por eso no insistió con la prueba ofrecida al respecto (informativa al Instituto San Martín de Porres y al Centro de investigaciones psiquiátricas de Buenos Aires), siendo sorpresivo que ahora sea fundamento del rechazo. Agrega que la juez tuvo la posibilidad de requerir dicha prueba ofrecida por la parte y no lo hizo. Solicita la producción de prueba ante la Cámara de Apelaciones. Agrega que el Dr. Damián Gargoloff y el perito psiquiatra del Juzgado en sus informes han aproximado un criterio de evolución temporal y origen de la dolencia, y si bien no resulta vinculante, no hay otra prueba en autos para apartarse fundadamente, y que además la pericia no ha sido impugnada por la parte. Agrega que el convenio del divorcio no fue de compensación económica, sino por diferencias en la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que no es aplicable el CCC. Señala que no hay plazo para interponer el reclamo del art. 484 CCC. Con relación a que no se ha reclamado en el proceso por alimentos del año 2013 en base al art. 208 Código Civil, alega que si bien la enfermedad tiene origen de larga data, la misma se ha manifestado con mayor intensidad en los últimos años, en especial a partir de la separación de hecho, conforme surge de ambos informes. Expresa que las partes han formado una familia con tres hijos, uno de los cuales en los últimos meses se ha quitado la vida, hecho que ha llevado a que la actora agrave aún más su cuadro. Se agravia además por considerar insuficiente la cuota fijada en los términos del art. 484 inc. b, ya que no cubre las necesidades de la alimentada y no es acorde a las posibilidades del alimentante. Considerando la edad de la requirente (58 años) el encontrarse fuera del mercado laboral y sin posibilidades de trabajar, sin aportes previsionales, hace imperioso la fijación de una cuota alimentaria para su sostenimiento, más allá del mantenimiento de la obra social. Finalmente que la actora posee certificado de discapacidad y es merecedora de una protección especial. Subsidiariamente se agravia por el plazo de 10 años determinado en la sentencia, considera que el matrimonio duró 25 años dicho plazo es exiguo y la prestación establecida debe ser sin plazo, quedando sujeta a las causas de cese previstas por el art. 434 del Código Civil. Agrega que la actora de acá a diez años es probable que se encuentre en peores condiciones para hacer frente a sus necesidades. III. Ingresando en el primer agravio, dirigido a que procede la cuota en favor del ex-cónyuge enfermo, primero ha de determinarse qué normativa se aplica. La causa de la obligación alimentaria es un divorcio acaecido durante la vigencia del código velezano (sentencia de divorcio de fecha 10/9/14, retroactivo al 27/3/14, fecha de la conversión de la demanda). La pretensión de que se fije una cuota actualmente es consecuencia del divorcio y por ende para determinar si la pretensión de cuota alimentaria es procedente, entra en juego la normativa del CCC (art. 7 CCC). IV. Sentado lo expuesto, antes de pasar al análisis de los requisitos de procedencia específicos del art. 434 a CCC (que la enfermedad es grave, debe impedirle proveerse de recursos suficientes para un nivel de vida digno y debe ser preexistente al divorcio), es una necesidad lógica abordar el argumento traído por el juez de la subsidiariedad de la obligación del 484 CCC respecto de la obligación de los hijos respecto de sus padres conforme el art. 537 CCC. Si bien no hay una norma expresa que resuelva la preminencia entre la obligación entre parientes y la del ex- cónyuge, la interpretación armónica del sistema implica que el ex-cónyuge debe alimentos solo en caso que no exista un pariente obligado con posibilidades de procurarlos, circunstancia que puede probarse en el mismo proceso (arg. art. 484 CCC). Solo en tales casos el ex-cónyuge que solicita alimentos no tiene posibilidad razonable de procurárselos. La naturaleza jurídica de los alimentos debidos después del divorcio es asistencial (no reparadora, ni indemnizatoria), para la protección de la persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura matrimonial. Su fundamento es la solidaridad con quienes se ha compartido un proyecto en común (Kelmelmajer de Carlucci Herrera Lloveras "Tratado de derecho de familia", Tomo I Rubinzal Culzoni Editores, pagina 286). Se ha normado para dar auxilio a quien no tiene familiares a quiénes recurrir y debe considerarse desplazada cuando existe un obligado cuya fuente es el parentesco. En ese sentido se ha dicho que "la atenuación de las consecuencias alimentarias posteriores al divorcio y el carácter restrictivo de la obligación del ex cónyuge permitirían sostener, en principio, la prelación de los parientes. Si bien es cierto que mientras el vínculo del matrimonio une a los esposos, ellos están en primer orden en cuanto a la obligación alimentaria, pues su condición de cónyuges genera un vínculo más estrecho que el que puede existir entre dos parientes, después de disuelto el matrimonio por divorcio seria absurdo mantener ese rango, supondría que una persona que ya no es familiar si tampoco es pariente desplaza a los cosanguíneos en el orden jerárquico de los obligados alimentarios" (Kelmelmajer de Carlucci Herrera Lloveras, "Tratado de derecho de familia", Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, página 300). Además la obligación de prestar alimentos al ex cónyuge en los supuestos del 434 CCC debe interpretarse restrictivamente atento lo normado en el art. 432 CCC: "con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este código o por convención de las partes" (esta Sala "M., M. D. C/ A., R. R. S/ ALIMENTOS", c. 125417, s. 23/5/2009). Por ende, y como sostiene el a quo, no habiéndose probado que los hijos de la actora estén impedidos de contribuir al sostenimiento de su madre, no corresponde fijar una cuota a cargo del ex cónyuge. V. Sentado que la obligación alimentaria del art. 484 CCC es subsidiaria respecto de la que surge del art. 537 CCC, no cabe fijar tampoco una cuota en los términos del 484 inc. b CCC. Sin embargo, atento que el alimentante ha consentido la decisión, por la prohibición de reformatio en pejus, no puede revisarse la obligación de proveer la obra social por el plazo de 10 años. La improcedencia del reclamo sella el resultado adverso de los agravios de la alimentada respecto del quantum de la cuota y su duración. Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo: Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la sentencia apelada, con costas a la apelante en su objetiva condición de vencido (art. 68 CPCC). ASÍ LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la sentencia apelada. Costas a la apelante.

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