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B. N. J. C. vs. F. J. O. s. Compensación económica /// CCCLM Sala III, Neuquén, Neuquén; 09/08/2019

 

 Compensación económica - Uniones convivenciales - Cese de la convivencia - Efectos patrimoniales

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por compensación económica interpuesta por la actora contra el accionado, luego del cese de la unión convivencial mantenida durante 35 años, toda vez que no se comprueba que en su razonamiento la a quo haya incurrido en una interpretación restrictiva, arbitraria y dogmática de los principios de solidaridad, perspectiva y equidad de género, que rigen el instituto regulado en los arts. 524 y 525, Código Civil y Comercial. Por el contrario, se comprobó en el caso un proceso de evaluación de las pruebas consideradas esenciales y decisivas para el fallo conforme las reglas de la sana crítica y principios de la experiencia que permitieron formar convicción (art. 386, CPCyC de Neuquén) sobre su insuficiencia para acreditar el presupuesto de procedencia de la compensación económica pretendida con motivo del cese de la unión convivencial.

 Compensación económica

Si bien en el caso los testigos objetivaron el empeoramiento de la situación económica de la actora, lo que ésta no acreditó fue que ello obedeció a que sus recursos se transfirieran al patrimonio del demandado, sea en forma directa o a través de un aporte o colaboración en la actividad de aquel, que se reconoce como pautas en los incs. a y e, del art. 525, Código Civil y Comercial. A su vez, siendo que no tuvieron hijos comunes, no concurre en el caso los presupuestos para admitir que el desequilibrio entre las partes tenga origen en la dedicación que la actora le otorgó a la familia, ni que por ello haya resignado su desarrollo o capacitación profesional -inc. b y d, art. 525, Código Civil y Comercial- resultando elocuente lo que informan los testigos sobre las labores que desarrollaba en al menos tres establecimientos simultáneos. Tampoco merece distinguir sobre la edad y condición de salud de las partes -inc. c, art. 525, Código Civil y Comercial-; y finalmente, las partes nunca acordaron acerca de la atribución del hogar y en los hechos la actora continúa ocupándolo luego de la separación, tratándose además del bien sobre el que comparten en condominio la titularidad.

 Compensación económica

La actora no ha cumplido con el recaudo legal a su cargo para poder cotejar que, por ser superiores el ingreso y patrimonio del demandado, al momento de cese de la convivencia se configuró un desequilibrio en cuanto a los bienes que titularizan y el acceso a los medios para solventar su nivel de vida anterior.

 Compensación económica

La prueba rendida sobre su evolución patrimonial y situación económica no acredita acerca de la insuficiencia que la afectarían y que, en su caso, ello haya sido el resultado de un desequilibrio derivado del cese de la unión con el demandado.

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