Uniones convivenciales - Muerte del conviviente - Derecho de habitación de la conviviente - Plazo de dos años - Fecha inicial del cómputo
Se confirma la sentencia que ordenó hacer cesar el derecho de habitación invocado por la conviviente del causante (art. 527, Código Civil y Comercial), atento a que transcurrieron más de dos años del fallecimiento al momento del reclamo de los herederos. Si bien no está establecida legalmente la determinación del comienzo del cómputo del plazo dos años durante el cual el conviviente supérstite puede invocar a su favor el derecho de habitación gratuito sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar, el mismo surge del juego armónico de los arts. 527 y 1894, Código Civil y Comercial, estableciéndose en la fecha de la ruptura de la unión convivencial, que en el caso se da con el fallecimiento del causante (inc. a, art. 523, Código Civil y Comercial). A ello se agrega, que la conviviente supérstite percibe una jubilación y una pensión de las cuales no ha adjuntado constancias, lo cual impide estimar el monto que percibe y si en su caso son exiguas, no ha negado que sus hijos pueden asistirla económicamente; por otro lado, las herederas se encuentran en un estado de precariedad económica, ello toda vez que no ha sido negado por la apelante quien, si bien invoca su ancianidad y la normativa que la protege, lo cierto es que ello no la ubica en una peor situación que la de las herederas.
Uniones convivenciales - Muerte del conviviente - Derecho de habitación de la conviviente
El derecho real de habitación que asiste al conviviente del causante, es un derecho que nace iure proprio en cabeza del conviviente sobreviviente. Ese derecho se adquiere ipso iure, sin necesidad de petición judicial (art. 1894, Código Civil y Comercial). Asimismo, este derecho es gratuito, pero a diferencia del régimen matrimonial no es vitalicio, sino que la norma dispone un plazo máximo de dos años, vencido el cual, el bien podrá ser partido por los herederos del causante.
Uniones convivenciales - Muerte del conviviente - Derecho de habitación de la conviviente - Plazo de dos años - Fecha inicial del cómputo
Ante la ruptura de la unión convivencial, y también cumpliendo ciertos requisitos, el conviviente que no es titular de la vivienda familiar puede continuar habitando la vivienda por el plazo máximo de 2 años contados desde la fecha de la ruptura convivencial, de acuerdo a lo establecido en el art. 526, Código Civil y Comercial. Este artículo, remite a las causales de ruptura previstas en el art. 523, norma que en su inc. a determina la muerte de uno de los convivientes como causal de ruptura. Claro que el supuesto previsto en el art. 526 se refiere a las situaciones de ruptura en vida, mas una interpretación armónica de todas las normas lleva a determinar que el plazo máximo de dos años debe computarse desde la ruptura de la unión convivencial, esto es desde el fallecimiento del causante.
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