AUTOS Y VISTOS: I. Se han remitido estas actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de alimentos en favor de la cónyuge de fs. 690/694. El remedio fue sostenido a fs. 717/724 y replicado a fs. 726/729. Tal como se puso de resalto a fs. 746, luego del dictado de la sentencia apelada que ordenó al demandado al pago de una cuota alimentaria en favor de su esposa, entró en vigencia el Código Civil y Comercial. Con fundamento en ello el demandado se presentó en el expediente sobre separación personal, solicitó el divorcio vincular y realizó una propuesta reguladora. En dicha presentación postuló una alternativa de distribución de bienes y de compensación económica en su favor. En la instancia de grado se sustanció la pretensión aludida, que fue resistida por la Sra. C. Ella por su parte realizó su propia propuesta de distribución de bienes y solicitó a su vez una compensación económica. La magistrada, en razón de lo disímiles que resultaron las posiciones de las partes, consideró que la celebración de la audiencia prevista por el art. 438 del CCyC resultaba inoficiosa y dispuso que para dirimir la contienda las partes deberían ocurrir -previa mediación-, por la vía y forma correspondiente. A fs. 453 declaró el divorcio vincular de las partes, decisión que se encuentra firme. II. El expediente fue remitido nuevamente a este tribunal a fin de que se trate el recurso contra la sentencia de alimentos. En el interín, la pretensora solicitó que se mantengan los alimentos fijados hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal y pago de la compensación económica. La magistrada difirió el tratamiento de la cuestión hasta tanto hubiera en autos una decisión sobre el recurso pendiente. A su vez, la misma pretensión se presentó ante este Tribunal. III. La cuestión que debe decidirse en esta ocasión es el recurso contra la sentencia que fijó alimentos en favor de la ex esposa y que fue apelada por el demandado. Sobre ello, en primer lugar deberá establecerse cuál es la ley aplicable ya que -como se señaló- entre el inicio de la demanda y el presente, ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación. Además deberá repararse en el efecto del divorcio sin atribución de culpabilidad, que se dispuso en sentencia que se encuentra firme. Esas circunstancias, modifican aspectos relevantes para la decisión del presente. Respecto de la ley aplicable en los supuestos de sucesión de leyes el art. 7 del CCyC reproduce -aunque no de manera idéntica- la disposición contenida en el artículo 3 del Código Civil anterior: "[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Resulta entonces aplicable aquella vieja doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación que señalaba que "nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones" (Fallos, 267:247; en igual sentido, Fallos: 272:229; 273:14; 274:334; 288:279; 299:93; 303:835; 304:1374; 305:2205; 308:1361; 310:2845; 315:839, 2769; 316: 2043; 321:1888, 2683; 325:2600, 2875; 327:1205, 2293, 5002; 329:976, 1586; 330:2206; 333:2222, entre muchos otros), que permitió al máximo tribunal sostener que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos 299:93; 303:1835; 304:1374; 305:2205; 330:2206). Para ello conviene recordar que la idea de tiempo puede influir en la configuración de la relación obligatoria de diversas maneras (Diez Picaso, Luis y Gullon, Antonio, Sistema de derecho civil, Edit. Tecnos, Madrid, 1992, 6a edición, vol. II, pág. 167, núm. 12). Ello permite distinguir relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único, frente a otras que son continuas, duraderas o de tracto sucesivo. Las primeras quedan inmediatamente extinguidas por la realización de la prestación o prestaciones previstas en ellas. Es el caso, por ejemplo, de la compraventa manual con pago inmediato del precio y entrega inmediata de la cosa. Las segundas, en cambio, son aquellas cuyo desenvolvimiento supone un período más o menos prolongado en el que se ejecuta una prestación continua, como ocurre en el caso de los servicios públicos, o en el que se van realizando prestaciones periódicas. Este último es lo que se verifica en el caso de la obligación alimentaria, que constituye una prestación de tracto sucesivo o de ejecución periódica, por contraposición a las instantáneas o de ejecución única (Carranza Casares, Carlos A. y Castro, Patricia E., Las "astreintes" y el cumplimiento puntual e íntegro de la obligación alimentaria, publicado en L. L., T° 1987-C, pág. 594. Esta sala expte. n° 30.101/2012 "M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/ alimentos" del 1°/12/2015). Bajo este encuadre, cabe caracterizar a la obligación alimentaria en cabeza del demandado como una obligación cuyas prestaciones se devengan mes a mes; y siendo así, no es dudoso que los alimentos devengados con posterioridad al 1° de agosto de 2015 se encuentran regidos por el Código Civil y Comercial, en tanto que los devengados con anterioridad al mencionado hito temporal, lo están por el Código Civil sancionado por la Ley 340 (art. 7 del Código Civil y Comercial) (cfr. Kemelmajer de Carlucci "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" pág. 137, ed. Rubinzal Culzoni). IV. Aplicadas esas directrices al caso de la especie debe repararse en que la sentencia fijó alimentos para el futuro, y lo hizo de modo retroactivo a la fecha de la interposición de la mediación. Por ello, tenemos a estudio tres tramos: i) desde la interposición de la mediación hasta el 1° de agosto de 2015; ii) desde esta última fecha que se dictó la sentencia de divorcio; iii) de allí en adelante. a) El período comprendido entre la mediación y el divorcio, aun cuando desde el 1/8/2015 es aplicable la nueva ley, el régimen se ha modificado sustancialmente. En efecto, el art. 433 del CCyC readapta el lenguaje con el que se expresaba el art. 207 y establece una serie de indicadores a tener en cuenta para la cuantificación de los alimentos. De todas formas, en ambos regímenes las pautas tienen carácter enunciativo y se condicen con las que la jurisprudencia ponderaba a la hora de establecer el monto de la cuota alimentaria (cfr. Herrera, Marisa en Lorenzetti (director) "Código Civil y Comercial de la Nación" Comentado t°II, Rubinzal Culzoni y Duprat Carolina en Herrera-Caramelo-Picasso (directores) "Código Civil y Comercial de la Nación" t°II, comentado Ed. Infojus). De ahí que se valorará la procedencia de la cuota alimentaria desde la mediación hasta el divorcio vincular en base a los mismos parámetros legales. La sentencia apelada entendió que está fuera de discusión que i) las partes contrajeron matrimonio el 16/8/ 1958; ii) que tuvieron dos hijos -hoy adultos-; iii) que el demandado es médico traumatólogo que trabajó en ese carácter en el Club Atlético River Plate, como auditor en la Obra Social de Seguros, como gerente médico de la Obra Social del Seguro y que tiene su propio consultorio en un inmueble ganancial en el que recibe honorarios de las prestadoras de servicios de salud; iv) que fue el principal proveedor de ingresos familiares mientras que su esposa se dedicaba al cuidado de los hijos; v) que le proporcionó a la familia un alto nivel de vida en que realizaban viajes al exterior, hacía costosos regalos a su esposa; vi) sus ingresos profesionales le permitieron generar ingresos que se encuentran invertidos en varios créditos hipotecarios. Respecto de la situación económica de la esposa la magistrada tuvo en cuenta que el propio demandado reconoció en la absolución de posiciones que ella se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar. Por otra parte, de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, la actora se encuentra viviendo en el departamento que habitó la familia, el hijo de ambos explota el inmueble ubicado en la Calle Crisólogo Larralde... y el esposo utiliza el otro departamento de la pareja ubicado en la calle Santa Fe y la cochera común. Asimismo el Sr. M. tiene el uso del automóvil Honda Civic ganancial. Ambos están jubilados aunque el esposo recibe una prestación jubilatoria mucho mayor que la de su ex cónyuge -en junio de 2014 superaba los $ 15.000 -fs. 296/298- mientras que la de C. no pasaba los $ 3.000. A su vez, ambos cobran los frutos de las inversiones dinerarias que han realizado durante la convivencia. En base a estos elementos, y porque el demandado no acreditó que la esposa tuviera la disponibilidad de los fondos que habría obtenido de la venta de los inmuebles heredados de sus padres, la magistrada dispuso que le pague a la alimentista el 40 % de su ingreso jubilatorio previo descuento de ley y la medicina prepaga. La apelación del demandado se estructura principalmente alrededor de que i) el patrimonio propio de la demandante hace innecesaria la cuota alimentaria que reclama; ii) que pesa sobre él el monto de los gastos que conlleva la manutención del patrimonio común; iii) que la sentencia no consideró su situación económica actual en punto a que debie alquilar una vivienda y que dejó de percibir los intereses por las inversiones hipotecarias a raíz de los embargos trabados por la demandante. En cuanto al primer argumento, el recurrente no asume en su crítica lo expresado por la jueza en punto a que no se acreditó suficientemente que la alimentada tenga la disponibilidad de los bienes que habría heredado. No es bastante para ello, la transcripción de las declaraciones testificales que dan cuenta de que los bienes recibidos en herencia se vendieron. De hecho la sentencia consideró esos testimonios y destacó que no acreditaban que la esposa contara con los fondos provenientes de la herencia. De ahí que el punto a revertir era que la esposa pudiera utilizar esos frutos para su manutención, lo que no sucedió. Por otra parte, en la versión de la demandante -que se discutió a su vez al sustanciarse la propuesta reguladora en el juicio de divorcio-, los fondos se utilizaron y parte de ellos los tendría el esposo. No es del caso zanjar esa cuestión sino que -ante la falta de prueba sobre ello-, debe valorarse que no se probó que pudieran usarse para cubrir las necesidades de la esposa, en un contexto en el que ambas partes están de acuerdo en que durante la vida en común quien proveía la manutención de la familia era el esposo. En cuanto a los gastos que ocasionan los bienes comunes, su distribución definitiva será objeto de discusión en la liquidación de la sociedad conyugal. Pero en lo que aquí interesa, se destaca que la cuota fue establecida en una proporción de su jubilación, que no es su único ingreso, tal como da cuenta la sentencia, lo que resta relevancia al agravio. Es cierto que la mayoría de las entradas dinerarias que habría obtenido la sociedad conyugal lo fue durante los años de mayor productividad de la profesión del apelante; no obstante ello, los bienes adquiridos les han permitido mantener el nivel de vida que tuvo la pareja hasta el año 2013. En cuanto a la situación de vivienda de las partes, la jueza tuvo en cuenta para establecer la cuota, que la esposa habita el bien que fue la sede del hogar conyugal. El hecho de que el apelante haya alquilado un inmueble para sí, no se ha probado que tenga el peso económico suficiente para considerar que le impide afrontar los gastos de su esposa que, por otra parte, no se le hacen soportar en su totalidad, ya que se valoró que ella cuenta con vivienda y con ingresos derivados de la inversión dineraria. En cuanto a esta última, el Sr. M. afirma que se encuentra embargada por su esposa. Sin embargo, el 28/5/2015 este colegiado revocó la medida dictada por la magistrada en ese sentido, por lo que el obstáculo que se menciona se encuentra superado. Por lo expuesto, en el actual estado de autos, este colegiado entiende que el recurrente no ha logrado desvirtuar las conclusiones de la magistrada respecto de las necesidades de la alimentista a fin de mantener un nivel de vida adecuado al que tenían durante la convivencia, y sus posibilidades de hacerles frente. No puede perderse de vista que lo que se pondera en este estado es sólo el tiempo comprendido entre la mediación y la sentencia de divorcio, de modo que las múltiples variaciones que pudieran darse a raíz de la disponibilidad de los créditos de las partes, o de las modificaciones relacionadas con la administración de los bienes gananciales, no inciden en la fijación de la cuotas. Por esos motivos, con el alcance temporal señalado, la decisión será confirmada. b) Resta valorar el último tramo, que es el que se inicia con la sentencia de divorcio. Por los motivos señalados en el punto III, le es aplicable el régimen establecido por el CCyC, pero aún si se lo estudiara desde la perspectiva del Código Civil sancionado por la Ley 340, la solución no cambiaría. En efecto, luego de la sentencia que declara el divorcio sin declaración de culpabilidad, en el régimen anterior en las hipótesis de divorcio o separación personal por presentación conjunta (arts. 2305 y 215) o fundados en la separación de hecho por determinado tiempo (art. 204 y 214) los alimentos que su hubiesen establecido durante el juicio cesaban porque ya no les eran aplicables los principios que los regían durante la convivencia matrimonial (Bossert, Gustavo "Régimen jurídico de los Alimentos" 2° ad. Actualizada y ampliada 1° reimpresión, Ed. Astrea, pto. 67, pág. 61). En todo caso, si correspondía, podían fijarse alimentos en virtud del art. 209 del Código Civil, considerados de extrema necesidad. La normativa actual también hace cesar la obligación alimentaria entre los cónyuges luego del divorcio vincular. Véase que el art. 432 del CCyC que reconoce el deber de alimentos de los esposos entre sí, dispone que con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos que luego prevé o en caso de convenio. Vale decir que la cuota alimentaria establecida por imperio de la normativa que rige los alimentos entre cónyuges durante el matrimonio, cesa a partir del divorcio porque el título sobre el que se estableció la cuota se perdió. De ahí que la pretensión formulada por la ex esposa de que la cuota fijada subsista a pesar de la sentencia de divorcio, ya no encuentra el título que lo justificaba hasta ese hito. La peticionaria solicita que se mantenga la cuota alimentaria establecida hasta tanto se determine y pague la compensación económica que le corresponde y se complete la liquidación de la sociedad conyugal. Aduce que carece de recursos propios suficientes y de la posibilidad de procurárselos. Argumenta que podría interpretarse el caso como un ensanchamiento de la excepción prevista por el art. 434 inc. b que admite alimentos posteriores al divorcio. En efecto, en el régimen actual, de modo análogo a la prestación que establecía el art. 209 del cuerpo normativo anterior, se disponen dos excepciones que permitirían la subsistencia de un deber alimentario luego de decretado el divorcio: la enfermedad grave y los alimentos en favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos. Para precisar este último concepto remite a tres de las pautas establecidas en el art. 433 a saber: edad y estado de salud de ambos cónyuges; capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien pide los alimentos; y la atribución del hogar familiar. Ahora bien, los alimentos posteriores al divorcio son de carácter excepcional y restrictivo (cfr. Herrera, Marisa, op. cit.) y considera este colegiado que esa situación espacial no se presenta en el caso. Es determinante para así decidir advertir que en la cuota alimentaria fijada se tuvo en cuenta el nivel económico de la pareja durante la convivencia -en los términos del art. 207 del Código Civil-y la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la vida en común y la separación de hecho. Y a pesar de que la esposa ha sido la beneficiaria de la vivienda familiar y que cobra su jubilación y los frutos de las inversiones dinerarias conjuntas, la mensualidad que se fijó durante el matrimonio apuntaba a mantener el estatus que tenían en la vida en común, con fundamento en que el vínculo subsistía y de éste se derivaba ese deber. Empero, considerada la prestación alimentaria desde la perspectiva del art. 434 inc. b del Código Civil y Comercial, la cuestión cambia ya que los alimentos que prevé la norma no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia sino a subsanar el estado de objetiva y manifiesta vulnerabilidad de alguno de los esposos (cfr. Herrera, Marisa, op cit.). Por otra parte, el señalado carácter restrictivo de la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio lleva a que la suma se limite a cubrir las necesidades para la subsistencia (Duprat, en op. cit., pág. 58). En esa perspectiva, se considera que la atribución de la vivienda familiar sumado a que la esposa cuenta con sus ingresos jubilatorios y los provenientes de los frutos de las inversiones dinerarias que se dividen en partes iguales con su ex cónyuge -algunas de ellas de próximo vencimiento-, no se presentan en el caso los requerimientos para la admisión de una cuota alimentaria posterior al divorcio. Ello no obstaría a que en el marco del proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal y pedidos de compensaciones económicas, se soliciten medidas cautelares que pudieran adelantar el resultado de dicho proceso. En razón de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) confirmar la decisión apelada con el alcance temporal señalado en la presente, 2) Desestimar el pedido de que se mantenga la obligación alimentaria luego del divorcio, 3) las costas se imponen al apelante vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal). Para conocer en el recurso de apelación interpuesto a fs. 695 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 690/694, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 25, 37, 41 y concordantes de la Ley 21839 modificada por la Ley 24432. Y teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados -en conjunto a la representación letrada de la parte actora-, Dres. Luis Alejandro Ugarte y María Eugenia Rumi resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de $. Asimismo por resultar elevados los honorarios regulados en conjunto a los ex letrados patrocinantes de la parte demandada Dres. Juan Pablo María Viar y María José Losco, se los reduce a la suma de $. Y por resultar también elevados los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte demandada Dr. Gastón Eugenio Giannotti, se los reduce a la suma de $. Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la Ley 21839, regúlanse los honorarios del Dr. Gastón Eugenio Giannotti en la suma de $ y los del Dr. Luis Alejandro Ugarte en la suma de $. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Dras. Castro - Ubiedo - Guisado.
Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...
Comentarios
Publicar un comentario