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C., A. I. vs. L., B. J. s. Liquidación de régimen de comunidad de bienes /// CNCiv. Sala C; 25/08/2020

 

Bienes gananciales - Comunidad de bienes - Extinción - Mejoras - Inmueble en condominio - Derecho de recompensa - Improcedencia

Resuelto que la extinción del régimen de comunidad de bienes operó en la fecha en que se notificó la petición de divorcio, se desestima el recurso interpuesto por el demandado al respecto fundado en que las partes se hallaban separadas con anterioridad a esa fecha, atento a que al reconvenir no sólo no aludió a una separación previa sino que asintió que la comunidad de ganancias se encontraba extinguida con efecto retroactivo a la notificación de la petición por él formulada. De allí que se encuentra vedada la posibilidad de cuestionar lo así resuelto, so pena de vulnerar la llamada "teoría de los actos propios": si consideraba que debía modificarse la extensión de los efectos del divorcio, debió haberlo manifestado en su oportunidad y no de manera tardía al apelar la sentencia. Como consecuencia de ello, resultan inadmisibles las quejas del apelante referentes a la desestimación de una recompensa a su favor por el aporte realizado para la mejora del inmueble que en condominio detentan con la actora, en igual proporción. Ello, por cuanto el aporte que el recurrente dice haber hecho con dinero proveniente de sus honorarios reviste el carácter de ganancial (inc. d, art. 465, Código Civil y Comercial) por el tiempo en que las mejoras fueron realizadas, y por tanto, beneficiaron a ambos propietarios en igual proporción.

 Régimen de comunidad - Cuenta bancaria

Se confirma la resolución que rechazó la petición de la actora referente a calificar como ganancial la suma de U$S 93.000 depositada en la Caja de Ahorro en Dólares Estadounidenses, de titularidad del demandado. Ello así en tanto si bien la cuenta se abrió estando vigente la comunidad de bienes, el saldo inicial informado data de tres años después de la apertura. Es decir, que no existe registro en los resúmenes de dicha cuenta, de que esa suma haya sido depositada o transferida en vigencia de la comunidad, razón por la que no puede calificarse su origen como ganancial, sin perjuicio de la operatoria y movimientos entre cuentas que haya utilizado el demandado para que quede registrado ese saldo inicial, extremos que, por otra parte, no han sido acreditados por la apelante.

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