Sucesiones - Derecho de habitación de la conviviente - Plazo
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que atribuyó a la actora el derecho real de habitación de la vivienda que compartía como conviviente con el causante, por el plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia, terminando por conceder de esta forma unos cuatro años, excediendo con creces el máximo de dos que prevé el art. 527, Código Civil y Comercial. Ello, por cuanto el fallo en cuestión alteró significativamente la solución excepcional que dispuso el legislador nacional intentando contemplar las dificultades que puede padecer el conviviente que, ante el fallecimiento de su pareja, titular de la vivienda, se vería compelido a desocuparla de inmediato al carecer de derecho alguno que le permita continuar allí. En este sentido, no resulta razonable trasladar el comienzo del cómputo a la fecha de la sentencia que se dicte, atento a que el texto de la norma mencionada alude a un plazo máximo denotando sus limitaciones, y porque no puede desconsiderase la excepcionalidad y la transitoriedad de la solución articulada en favor del conviviente vulnerable produciendo un desmembramiento temporario del derecho de propiedad de los herederos que, sin lugar a dudas, ven restringido con ello su ejercicio. Por último, obiter dictum, se considera justificado el otorgamiento por parte de la a quo de un plazo adicional razonable para que la actora concrete la desocupación. Aunque no prevista en la norma, esta concesión excepcional aparece como necesaria para un resguardo elemental del derecho humano a la vivienda de la incidentista.
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