Cajal, Vicenta Cristina vs. Escalante, Ramón Ignacio s. Divorcio contradictorio /// CCC Sala I, La Matanza, Buenos Aires; 26/05/2016
Efectos de la ley - Juicio de divorcio en trámite - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial - Planteo de inconstitucionalidad - Improcedencia
Se confirma el auto apelado que ordenara a las partes de un divorcio contencioso adecuar su petición a lo normado por el Código Civil y Comercial - toda vez que como requisito formal para solicitar el divorcio se debe acompañar una propuesta que regule los efectos del mismo como así también los elementos en que se funda dicha propuesta-, rechazándose el pedido de declaración de inconstitucionalidad que respecto del art. 7 de ese cuerpo legal formulara el apelante, quien pretendiera una sentencia de divorcio con atribución de culpabilidad. Ello así, dado que el nuevo código se aplica inmediatamente a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes; el matrimonio entre las partes de este proceso es una situación jurídica existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no así su extinción, que operará con el dictado de la presente sentencia bajo la vigencia del nuevo ordenamiento. De ello se desprende, que esa sentencia, no deba contener atribución de culpas -ni análisis de hechos - causales - en los que se la funda- pues el ordenamiento vigente no lo permite, además de quitarle toda relevancia y virtualidad de efectos. En el caso, el apelante -demandado reconviniente- entiende que la aplicación del nuevo ordenamiento violaría derechos adquiridos por su parte (citando el art. 17, Constitución Nacional) pero sin explicitar concretamente el fundamento de su agravio; a ello se agrega que el perjuicio que invoca no existe, toda vez que los "derechos adquiridos" a los que se remiten no son tales atento a que no se ha llegado a una sentencia de divorcio que haya hecho lugar o no a su petición. Ello por cuanto, para que haya divorcio se requiere sentencia (inc. 3, art. 213, Código Civil, e inc. c, art. 435, Código Civil y Comercial); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. En definitiva, la situación jurídica que involucra a las partes es el matrimonio, y al decidirse sobre una consecuencia de aquélla situación que, al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial, no se operó todavía, no se configura la aplicación retroactiva de la ley y mucho menos se conculcan derechos adquiridos.
Derecho de Familia - Principios - Tratados de Derechos Humanos
Los nuevos perfiles constitucionales del Derecho de Familia imponen repensar la normativa existente a la luz de los criterios axiológicos incorporados por los tratados de derechos humanos, los cuales permiten el pleno desarrollo de la persona humana a fin de concretar el propio proyecto de vida autorreferencial.
Efectos de la ley - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial
El art. 7, Código Civil y Comercial recepta el principio del efecto inmediato de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso; el principio de la irretroactividad de la ley, salvo disposición legal en contrario y el límite de la retroactividad dispuesta por el legislador, delimitado por los derechos amparados constitucionalmente. En este sentido, cuando una ley posterior deroga a una anterior, porque se considera que se adapta con mayor justeza o precisión a la problemática actual acompañando la modificación de las costumbres de la comunidad donde fue dictada, acorde a los cambios sociológicos habidos, es lógico concluir que será la nueva ley la aplicable al caso. La nueva ley regirá para las situaciones que se originen con posterioridad al comienzo de su vigencia y también a las consecuencias de situaciones no concluidas o extinguidas a ese tiempo. A ello se agrega, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.
Efectos de la ley - Art. 7, Código Civil y Comercial - Planteo de inconstitucionalidad - Improcedencia
El art. 7, Código Civil y Comercial es, en lo sustancial, una reproducción del art. 3, Código Civil que ha resistido el paso del tiempo y respecto al cual no se ha consolidado ningún planteo de inconstitucionalidad. Si esta fórmula inveterada no ha merecido reproches, no se advierte la razón por la cual pudiera dudarse de la constitucionalidad de la nueva norma, considerándose los principios del derecho privado constitucionalizado que ha sido fuente de inspiración del código vigente. Es por ello que se rechaza el pedido de declaración de de inconstitucionalidad que respecto del art. 7, Código Civil y Comercial, formulara el apelante, quien pretendiera una sentencia de divorcio con atribución de culpabilidad cuando entrado en vigencia ese cuerpo legal, se ordena a las partes readecuar su pretensión a sus normas.
Juicio de divorcio o separación - Divorcio remedio
El Código Civil y Comercial ha abandonado el sistema de divorcio culpable para receptar el llamado divorcio remedio, que supone acogerlo sin la consideración de causa alguna, ni sujeto a cumplimiento de términos temporales, bastando sólo la exteriorización de voluntad en ese sentido, ya sea de ambos o de uno sólo de los cónyuges. La admisibilidad de la inocencia o culpabilidad de los cónyuges, contraría la norma contenida en el art. 437 de ese cuerpo legal.
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