Alimentos provisorios - Determinación de la cuota |
Es sabido que la determinación de los alimentos provisorios depende de los presupuestos fácticos existentes al momento de establecerlos. Por ello, se trata de un régimen eminentemente circunstancial y variable que guarda relación con los presupuestos de hecho sobre los cuáles se fundó. En ese orden, si se modifican las circunstancias tenidas en cuenta al momento de determinarlos, la suma oportunamente fijada puede ser revisada en más o en menos, dado su carácter provisional (art. 544 CCCN). De las constancias de autos, y a las que se hiciera referencia en ocasión de resolver los recursos deducidos contra los alimentos provisorios determinados en su oportunidad por el juzgado de origen, se deprende que ambos progenitores han asumido el cuidado conjunto y alternado de sus hijos. Asimismo, surge de las presentes actuaciones la existencia de deuda en torno al pago de la cuota escolar, así como divergencias en cuanto al pago de las cuotas futuras y gastos de matriculación. En ese entendimiento, y tal como fuera expuesto en la oportunidad señalada, estando los alimentos provisorios comprendidos dentro de las medidas cautelares genéricas, resultan de aplicación los artículos 195 y sstes. del CPCC., correspondiendo que se analicen las circunstancias referidas en conjunción con los principios básicos de toda medida. En función de ello, más allá de lo que se logre probar en la instancia procesal oportuna, no puede perderse de vista que se encuentra en juego el interés superior de los menores y la atención de sus necesidades básicas fundamentales, entre las que se halla la educación de los niños (arg. art. 3, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, niñas y adolescentes; art. 544 y ssgtes. del C.C y C.). Siendo ello así, y considerando la naturaleza mutable de la prestación alimentaria acordada, teniendo en consideración lo que se desprende de las constancias de autos, el cuidado conjunto asumido por las partes, así como la regla en virtud de la cual ambos progenitores tiene la obligación de alimentos respecto de sus hijos (art. 646 del CPCC), corresponde rechazar los recursos interpuestos, confirmando la resolución cuestionada en cuanto dispone que ambas partes abonen el 50% de la cuota del colegio y gastos de matriculación, deuda e intereses en relación a los niños de las partes involucradas. Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado (art. 68 CPCC).
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