Ir al contenido principal

Cesación - Sentencia de divorcio

Sumarios

 Cesación - Sentencia de divorcio

Corresponde confirmar el decisorio de grado en el cual se admitió la acción promovida por el incidentante y se ordenó -entre otras cosas y en lo pertinente- el cese de la cuota alimentaria oportunamente pactada en favor de la incidentada apelante, toda vez que, si aún durante la vigencia del derogado Código Civil la cuota alimentaria establecida durante la separación de hecho o la vida en común cesaba de pleno derecho y en forma definitiva juntamente con el dictado de la sentencia de divorcio, por cuanto al disolverse el vínculo matrimonial quedaba huérfana de justificación la obligación legal de prestar dichos alimentos en función a lo dispuesto en el art. 198, Código Civil, con más razón aún en el marco del actualmente vigente Código Civil y Comercial en el que los alimentos posteriores al divorcio entre ex cónyuges son absolutamente excepcionales y sólo proceden si median los supuestos expresamente establecidos por la ley, para el caso, en el art. 434, Código Civil y Comercial, previstos en favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, previéndose incluso expresamente que no procederán a favor del que recibe la compensación económica del art. 441, Código Civil y Comercial. Es que, los alimentos post divorcio constituyen una obligación a favor de alguien con el que ya no se tiene vínculo jurídico alguno, la propia ley excluye el carácter vitalicio excepcional del derecho alimentario con posterioridad al divorcio reflejándose en la imposibilidad de reclamar alimentos si se ha recibido una compensación económica, figura ésta que -tal como ha sido prevista- no se confunde con la prestación alimentaria en tanto tiene una finalidad diferente, distintos caracteres, requisitos de procedencia y formas de cumplimiento.

 Cesación

En cuanto a la achacada violación del principio de congruencia por parte de la recurrente al denunciar que erróneamente se dispuso el cese de la cuota alimentaria cuando el incidentante sólo pretendió la reducción de la misma, puede decirse en torno de su manifiesta improcedencia que ha sido precisamente el hecho nuevo y determinante del dictado de la sentencia de divorcio sin atribución de culpas a la que antes aludiéramos el que produjo la variación fáctica fundamental ocasionada que permitió el encuadre normativo en una de las causales que la ley prevé de cesación de la cuota alimentaria, esto es, la desaparición de la causa que lo motivó -párr. final, art. 433 y art. 432, Código Civil y Comercial- más allá de memorar que en esta peculiar materia a los fines de hacer efectiva la tutela judicial efectiva, se han flexibilizado los principios dispositivo y de congruencia, íntimamente vinculados entre sí de consuno a una impronta publicística del proceso que abandona el otrora rol meramente pasivo del juez lo cual aparece consagrado de manera expresa en el nuevo código cuando regula los principios procesales que habrán de inspirar al proceso de familia en todas sus etapas e instancias: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente (art. 706, Código Civil y Comercial). Así las cosas, acaeciendo el hecho extintivo de la obligación de suministrar alimentos a quien fuera su cónyuge materializado en la sentencia de divorcio sin atribución de culpas, la solución extintiva que suscribiera el juez anterior se muestra correcta y apegada a la normativa vigente correspondiendo en su caso que la apelante ocurra por la vía correspondiente de considerar presentes algunas de las excepcionales causales que al efecto prevé el art. 434, Código Civil y Comercial, para solicitar alimentos posteriores al divorcio.

Fallo completo.

VISTOS: Estos autos caratulados: "R. D., M. M. C/ N., P. - ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. Nº 8629)", venidos nuevamente a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: I) Que la incidentada apela -fs. 172- el decisorio de grado corriente de fs. 163/169 en el cual se admitiera la acción promovida por el incidentante -P. N.- y se ordenare -entre otras cosas y en lo pertinente- el cese de la cuota alimentaria oportunamente pactada en favor de la señora M. M. R. D. imponiendo las costas por dicha controversia en el orden causado. Concesión mediante del embate recursivo en relación y con efecto devolutivo de fs. 173, en el memorial luciente de fs. 178/184 que el recurrido incidentante replicare de fs. 187/188 vta. se agravia en cuanto se dispusiera el cese de la cuota alimentaria pactada de común acuerdo dejando de lado la normativa que se dispuso aplicar al juicio de divorcio y sus consecuencias a la vez que desconoce la interpretación de las nuevas normas en tanto -dice- pese a tratarse de un divorcio con imputación de culpas a ambos cónyuges no corresponde el cese de la obligación alimentaria en especial si son fruto de un acuerdo previo donde lo que se debe demostrar es el cambio de circunstancias que determinaron el mismo señalando resultar una notoria incongruencia que en el marco de un incidente de reducción de cuota se resuelva el cese de la misma tornando nulo el pronunciamiento por afectación del principio de congruencia. Refiere que por separado y dentro del juicio de divorcio promueve pedido de compensación económica dentro del plazo fijado por el art. 442 del CCC y que si los cónyuges no presentan un convenio regulador en el juicio de divorcio pactando una cuota alimentaria en favor de uno de ellos subsiste la obligación anterior hasta el momento en que la alimentada tenga derecho a plantear aquélla facultad o que el alimentante ponga en marcha el trámite previsto en el art. 438 CCC, que, al acordarse la cuota se tuvo en cuenta la situación patrimonial de ambos cónyuges lo cual significó un reconocimiento por parte del alimentante de la situación de necesidad de la alimentada y el incidentante en momento alguno acreditó el cambio de situación, cita jurisprudencia peticionando en suma la revocación con costas del fallo recurrido. II) Que, en primer lugar, las partes se encuentran contestes en la aplicación al caso de la novel normativa introducida por la entrada en vigencia -1.8.2015- del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994- y las disposiciones expresas contenidas en su artículo 7, más específicamente, su primer párrafo cuando establece acerca de su eficacia temporal que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Al respecto, dice Aída Kemelmajer de Carlucci que "...los alimentos son obligaciones periódicas, esta característica en sí misma lleva a la siguiente regla: La nueva ley no se aplica a los alimentos devengados antes de la vigencia del nuevo código pero sí alcanza a los posteriores al 1º de Agosto de 2015..." (Ver su obra: "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" Segunda parte pág. 180 ss. y ccs., Editorial Rubinzal Culzoni, 2016) y en igual sentido se pronuncia Roland Arazi en "Aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones existentes y a los procesos en trámite en el derecho de familia", págs. 29, 32 ss. y ccs. en Revista de Derecho Procesal Nº 2015-2). Es que, la obligación alimentaria que se pactara con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio bajo el nuevo régimen constituye una prestación de tracto sucesivo o de ejecución periódica por lo que su incumplimiento constituye una "consecuencia" de una situación jurídica que, por tanto, de acuerdo a la pauta del artículo 7º del Código Civil y Comercial, se encuentra afectada por la nueva ley hacia el futuro (Ver Cámara Nacional Civil Sala I fallo "M. L., N. E c/ D. B. E. A. s/ Alimentos" fechado el 1.12.2015 publicado en diario L. L. del 30.5.2016 favorablemente anotado por Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Molina de Juan, Mariel F. "La obligación alimentaria del cónyuge inocente y el derecho transitorio. Cuando las piezas se van acomodando" y opinión contraria de Gabriel M. Mazzinghi "La inocencia y una disvaliosa interpretación"). III)Establecidos los precedentes conceptos puede fácilmente concluirse que si aún durante la vigencia del hoy derogado Código Civil la cuota alimentaria establecida durante la separación de hecho o la vida en común cesaba de pleno derecho y en forma definitiva juntamente con el dictado de la sentencia de divorcio por cuanto al disolverse el vínculo matrimonial quedaba huérfana de justificación la obligación legal de prestar dichos alimentos en función a lo entonces dispuesto en el art. 198 de aquél texto normativo, con más razón aún en el marco del actualmente vigente Código Civil y Comercial en el que los alimentos posteriores al divorcio entre ex cónyuges son absolutamente excepcionales y sólo proceden si median los supuestos expresamente establecidos por la ley, para el caso, en el artículo 434 previstos en favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, previéndose incluso expresamente que no procederán a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441 del CCC. Es que, los alimentos postdivorcio constituyen una obligación a favor de alguien con el que ya no se tiene vínculo jurídico alguno, la propia ley excluye el carácter vitalicio excepcional del derecho alimentario con posterioridad al divorcio reflejándose en la imposibilidad de reclamar alimentos si se ha recibido una compensación económica, figura ésta que -tal como ha sido prevista en el CCyC- no se confunde con la prestación alimentaria en tanto tiene una finalidad diferente, distintos caracteres, requisitos de procedencia y formas de cumplimiento teniendo la exclusión consagrada en el artículo 434 del CCC el propósito de puntualizar la visión restrictiva de la prestación alimentaria posterior al divorcio revalorizando el principio de autosuficiencia, esto es, de existir una situación de desigualdad que puede compensarse debe atenderse prioritariamente a ello y en el caso de que no se den los presupuestos de procedencia de las compensaciones económicas, no hayan sido reclamadas o haya caducado la posibilidad de solicitarlas quedaría habilitada la vía para el reclamo de la prestación alimentaria. Precisado lo anterior, puede fácilmente advertirse que en autos el "quid" de la cuestión consistía en establecer si correspondía o no ordenar el cese de la cuota alimentaria que el incidentante abonaba a la alimentada tal como así lo hiciera el Juez a quo en el marco preapuntado en que sobreviniera el dictado de la sentencia de divorcio en los términos de la novel legislación que sobre el tópico incorporare el Código Civil y Comercial de la Nación. Y, la positiva respuesta a dicho interrogante adviene prontamente a poco de reparar en que al pronunciarse esta Sala en los autos "N., P. c/ R. D., M. M. s/ Ordinario Divorcio" del 5.10.2015 se sentenciare con adquirida firmeza el divorcio de los aquí encontrados intervinientes conforme la novel normativa civil y comercial en la cual se eliminaren las causales subjetivas/objetivas de divorcio, no examinando la procedencia de las causales invocadas y resueltas en la instancia de origen, modificando la sentencia apelada disponiendo el divorcio vincular de las partes -art. 437 CCyC- sin atribución de culpa ni declaración de inocencia con fundamento en que al establecerse el divorcio incausado, se priorizan los efectos y no las causas que llevaron a la ruptura del matrimonio las que sólo dejan de tener relevancia en el plano jurídico al no interesar por qué han llegado al divorcio, sino cuál será el modo en que en un futuro se resolverá el entuerto. En cuanto a la achacada violación del principio de congruencia por parte de la recurrente al denunciar que erróneamente se dispuso el cese de la cuota alimentaria cuando el incidentante sólo pretendió la reducción de la misma, puede decirse en torno de su manifiesta improcedencia que ha sido precisamente el hecho nuevo y determinante del dictado de la sentencia de divorcio sin atribución de culpas a la que antes aludiéramos el que produjo la variación fáctica fundamental ocasionada que permitió el encuadre normativo en una de las causales que la ley prevé de cesación de la cuota alimentaria, esto es, la desaparición de la causa que lo motivó -artículo 433 párrafo final en función de lo dispuesto en el artículo 432 ambos del Código Civil y Comercial- más allá de memorar que en esta peculiar materia a los fines de hacer efectiva la tutela judicial efectiva, se han flexibilizado los principios dispositivo y de congruencia, íntimamente vinculados entre sí de consuno a una impronta publicística del proceso que abandona el otrora rol meramente pasivo del juez lo cual aparece consagrado de manera expresa en el nuevo código cuando regula los principios procesales que habrán de inspirar al proceso de familia en todas sus etapas e instancias: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente (art. 706 CCyC). Así las cosas, acaeciendo el hecho extintivo de la obligación de suministrar alimentos a quien fuera su cónyuge materializado en la sentencia de divorcio sin atribución de culpas citada por el incidentante de fs. 142 y más arriba individualizada, la solución extintiva que suscribiera el juez anterior se muestra correcta y apegada a la normativa vigente correspondiendo en su caso que la apelante ocurra por la vía correspondiente de considerar presentes algunas de las excepcionales causales que al efecto prevé el artículo 434 del CCC para solicitar alimentos posteriores al divorcio. Por todo lo que, con el cargo de las costas de Alzada en el orden causado en función del sobreviniente cambio de legislación y el modo en que se resuelve -art. 65 2da. parte del CPCyC- en definitiva, SE RESUELVE: 1. CONFIRMAR el decisorio de fs. 163/169 en cuanto fuera objeto de embate recursivo por parte de la incidentada DESESTIMANDO el recurso de apelación que a su respecto propusiere y fundare de fs. 172, 178/184. 2. COSTAS de Alzada en el orden causado atento lo dispuesto en el considerando -art. 65º 2da. parte del CPCyC. 3. REGULAR los honorarios devengados por la actuación profesional en la Alzada a los Dres. Jorge Gustavo CAVALLO, Marcela Alejandra CUMMAUDO y Enrique Oscar BACIGALUPPE en las respectivas sumas de PESOS (arts. 3, 5, 12, 14, 30/32, 70, 63 y 64 de la Ley 7046). REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen a sus efectos. RICARDO I. MORENI - LILIANA PELAYO DE DRI - GREGORIO M. MARTINEZ. 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...