Corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el incidente de cese de cuota alimentaria interpuesto por el actor, respecto de la que fuera estipulada en favor de su cónyuge en el divorcio por mutuo consentimiento decretado, toda vez que no invocó ni probó con su pedido ninguna causal concreta de cese de su deber que estuviera prevista en el ordenamiento derogado (art. 236, Código Civil), déficit que en rigor se origina en que tampoco atendió la naturaleza de su obligación. Y el derecho actualmente vigente, que en su art. 434, Código Civil y Comercial, contempla dos supuestos en los que pueden ser fijadas prestaciones alimentarias aún después del divorcio, no impide que los cónyuges en función del principio de solidaridad familiar, incluyan en el convenio regulador una obligación de esa naturaleza a favor de quien el divorcio colocó en situación económica más frágil. Y también allí se encuentran reguladas las causales de cese de la obligación y, para supuestos como el aquí acontecido donde el alimentante libremente se compromete con la cónyuge a brindarle alimentos, es aplicable el párr. 2, art. 554, Código Civil y Comercial, por remisión del párr. 2, art. 432, Código Civil y Comercial, parámetros que deberá considerar el accionante recurrente de insistir con su intento de desobligarse de la cuota alimentaria oportunamente convenida a favor de la apelada, y sin perjuicio del distracto que claramente es admisible en estos casos.
Fallo completo.
VISTO Y CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS DE LOS DRES. ANA CLARA PAULETTI Y GUILLERMO OSCAR DELRIEUX: I. Apeló a fs. 136 el incidentante Sr. A. H., la resolución de fs. 134 y vta. que rechazó el incidente de cese de cuota alimentaria por él interpuesto, tuvo por incumplida la intimación cursada en los términos del art. 631 del CPCC y le impuso las costas regulando honorarios. II. Obra a fs. 138/141 vta. memorial recursivo donde se criticó centralmente la interpretación sentencial acerca de un pacto en el divorcio de una cuota alimentaria a perpetuidad en favor de la Sra. S., cuando la única cuota alimentaria convenida en "favor de mi esposa e hijos", debió cesar al alcanzar los hijos la mayoría de edad y respecto de la cónyuge al decretarse la sentencia de divorcio. Afirmó que la obligación alimentaria a favor de la ex cónyuge carece de razón, ya que el divorcio lo fue por mutuo consentimiento y el art. 209 CCiv. es de interpretación restrictiva y de carácter excepcional y por tanto debió la alimentada acreditar el estado de necesidad presupuesto de los alimentos. Que en el marco del proceso de divorcio, los alimentos tenían carácter provisionales en los términos del art. 231 CCiv., y debían cesar de pleno derecho una vez firme la sentencia de divorcio, ya que la obligación encuadrada en el art. 209 CCiv, debe ser pedida por el interesado acreditando los presupuestos respectivos. Aseguró que la sentencia es írrita, pues sus fundamentos no son legales ni convencionales, agrega que no es cierto que, como dijo el a quo la obligación alimentaria posmatrimonial fue oportunamente consensuada y su vigencia temporal reconocida en el monto y sin plazo de caducidad automática en el interlocutorio de fs. 101/104 firme y consentido a la fecha del incidente de cese. Por último manifiesta que carece hoy de capacidad económica para abonarla. III. Contestó la recurrida a fs. 146/147, solicitando la deserción del recurso por insuficiencia en la fundamentación, dado que implica la reiteración de presentaciones anteriores y vuelve sobre cuestiones decididas y firmes, que ya fueron motivo del acuerdo homologado. Puntualiza que la disconformidad del apelante se refiere a la resolución de fs. 101/104 que está firme y que respecto de la recurrida ninguna crítica formula; que la queja destinada a que el a quo omitió valorar las defensas esgrimidas a fs. 119/121 carece de fundamentos; agrega que la cuota de alimentos en cuestión se pactó de común acuerdo en el escrito promocional del divorcio por presentación conjunta pues el art. 236 CCiv. preveía dicha posibilidad, acuerdo que se homologó en la sentencia a la que el apelante pretende otorgarle efectos de cese de pleno derecho de la cuota. Dicha sentencia, por otra parte dejó a salvo los derechos acordados a la Sra. S. y ésta no incurrió en ninguna de las causales de cese de modo que la sentencia es acertada. IV. Cabe dejar establecido que si bien la sentencia de grado fue dictada en fecha 28/05/2015, con posterioridad, el 1 de agosto del mismo año comenzó a regir como es sabido el nuevo Código Civil y Comercial, de modo que conforme a las reglas receptadas por el art.7 de dicho cuerpo legal, los efectos de la nueva ley son aplicables inmediatamente a las consecuencias producidas después de su vigencia (conf.: CS, "Linares Clara María Isabel c. Descottes Carlos Alberto", del 28/04/1992, Fallos: 315:839; CNCiv, Sala J, Expte. 66.284/11 "S., J. y Otro c/ S, A. G. s/ aumento de cuota alimentaria",del 08/10/2015). Ahora bien, a tenor de las reglas de derecho transitorio incluidas en la mecionada norma, las causales de extinción de las obligaciones en curso se rigen por el derecho vigente al momento que las mismas acontecen, de modo que aun no extinguidas, corresponde aplicar el nuevo Código Unificado. En la especie, según apuntó el juez de grado, no probó el interesado, mediara un cambio de circunstancias que sustentara el pedido de cese de la obligación alimentaria oportunamente consensuada. Conviene recalcar eso de que se litiga por una prestación alimentaria convenida a favor de la cónyuge en el divorcio por mutuo consentimiento decretado el 14/11/2001, que a su vez homologó los acuerdos presentados en el escrito promocional de fs. 14/17, en cuyo punto 5.4., el Sr. H. se obligó a pasar una cuota alimentaria para su esposa e hijos. Esa era una posibilidad contemplada por el art. 236 del derogado Código Civil, cuyo efecto, tal como lo explicó autorizada doctrina, era "reemplazar la extensión limitada de los alimentos de toda necesidad, por el régimen mas amplio previsto en el Código respecto de los cónyuges en el art. 198, el cual, tras la sentencia de separación personal o divorcio, se ve prolongado en el art. 207 en relación al cónyuge inocente. En consecuencia, las posibilidades de aumento, disminución o cesación son las que corresponden a dichos alimentos" (BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico de los alimentos", 2da. edición, Editorial Astrea, pág. 137). El recurrente no invocó ni probó con su pedido de fs. 119/121 ninguna causal concreta de cese de su deber que estuviera prevista en el entonces derecho vigente, déficit que en rigor se origina en que tampoco atendió la naturaleza de su obligación que le fue no solo explicada en la resolución apelada de fs. 134 y vta. -considerandos 3), 4) y 5), sino también antes en la sentencia obrante a fs. 101/104, considerando 11. El derecho actualmente vigente, en su art. 434 CCyC, contempla dos supuestos en los que pueden ser fijadas prestaciones alimentarias aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse, y si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Sin embargo, nada obsta que los cónyuges en función del principio de solidaridad familiar, incluyan en el convenio regulador una obligación de esa naturaleza a favor de quien el divorcio colocó en situación económica más frágil. Más aun, la última parte de dicha norma reconoce la fuente convencional de los alimentos; pudiendo los cónyuges pactar aquello que consideren más conveniente respecto a la procedencia, cuantía, forma de pago, duración, causas de cese, su concurrencia o no con la compensación económica; en fin, todos los aspectos relacionados a la obligación alimentaria entre cónyuges (PELEGRINI, María V.: El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y Comercial, en: Sup. Esp. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 75). Las situaciones previstas en el art. 434, tienen allí también reguladas las causales de cese de la obligación, y para supuestos como el aquí acontecido donde el alimentante libremente se compromete con la cónyuge a brindarle alimentos, es aplicable el art. 554 segundo párrafo del CCyC, por remisión del art. 432, segundo párrafo del mismo cuerpo legal (conf.:GUAHNON, Silvia: "Incidencia del CCCN en el juicio de alimentos", en Revista de Derecho Procesal 2015-2, Procesos de Familia, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 420), parámetros que deberá considerar el recurrente de insistir con su intento de desobligarse de la cuota alimentaria oportunamente convenida a favor de la apelada, y sin perjuicio del distracto que claramente es admisible en estos casos. V.-De modo que el recurrente no logró demostrar los desaciertos del fallo que anunció, y los agravios no son procedentes. El recurso merece entonces su rechazo, con costas, y se regularán honorarios profesionales por la tarea desplegada ante este tribunal. ABSTENCION DEL DR. GUSTAVO A. BRITOS: Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la LOPJ (texto según Ley 9234). Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando; SE RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 136 contra la sentencia de fs. 134 y vta., la que se confirma en todas sus partes. 2. IMPONER las costas del recurso al apelante vencido. 3. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Alfeo Fernando GETTE en la suma de PESOS y al Dr. Rafael Alejandro ARNOLFI en la suma de PESOS arts. 3, 5, 31 y 64 de la Ley 7046. REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen. ANA CLARA PAULETTI - GUSTAVO A. BRITOS - GUILLERMO O. DELRIEUX (ABSTENCIÓN).
Comentarios
Publicar un comentario