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Compensación económica - Caducidad | Uniones convivenciales - Compensación económica |

 El instituto de la compensación económica que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho de familia argentino se basa en la equidad, pues se trata de una figura correctiva de un desequilibrio producido entre los miembros de la pareja y ocurrido durante la vida en común, con el fin de evitar un perjuicio injusto en las posibilidades de desenvolvimiento futuro de alguno de aquellos una vez disuelta la misma. El nacimiento del derecho a su reclamo se produce una vez acontecida la ruptura o cese, tanto de la unión matrimonial como de la unión convivencial. Pero, en los casos de divorcio, el cómputo del plazo es a partir de una fecha que siempre es cierta e indiscutible: la oportunidad de haberse dictado la sentencia de divorcio, aunque en las uniones convivenciales, el plazo comenzará a correr desde el momento de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art. 523 del Código Civil y Comercial (art. 525, última parte, Cód. Civ. y Com.). Cuando el fin de la unión convivencial se produce por el cese de la convivencia mantenida (art. 523, apdo. "g", Cód. Civ. y Com.) será necesario, para determinar el momento en que comienza a correr el plazo de caducidad, atenernos a una cuestión fáctica -y no jurídica-, lo que puede dar lugar a controversias entre las partes y ser materia de prueba.

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