Consorcio de Propietarios Madero Harbour Calle Julieta Lanteri 1875 vs. Ambika S.R.L. s. Ejecución de expensas /// CNCiv. Sala J; 27/09/2016
Cobro de expensas comunes
La directriz del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación admite alguna flexibilidad frente a la existencia del juicio por consignación iniciado con anterioridad por el ejecutado, puesto que de otro modo se privaría de eficacia a la norma del art. 757 del Código Civil (hoy art. 904 del Código Civil y Comercial), cuando entre ambos procesos se conforma un único objeto litigioso; lo cual implica que, aun ante las singulares circunstancias que se derivan frente a una pretensión dirigida al cobro de una suma de dinero y la que persigue cancelar esa prestación, resulta prudente suspender el curso de la ejecución con el fin de evitar una sentencia irrita.
Cobro de expensas comunes
Si bien resulta improcedente acumular un proceso de conocimiento a otro de ejecución y con tal base sostener la existencia de litispendencia, lo establecido por el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no implica que no pueda decretarse la suspensión del juicio ejecutivo cuando es el proceso ordinario el que precedió a la ejecución, pues el juez no puede ignorar tal circunstancia ni adelantar juicio al respecto, por su notoria incidencia en el examen cuidadoso del planteo ejecutivo que manda el art. 531 del mismo ordenamiento.
Cobro de expensas comunes
Es procedente suspender la ejecución de expensas cuando existe un juicio de consignación promovido con anterioridad y en el cual se trabó la litis también con anterioridad al libramiento de la intimación de pago en la ejecución, lo cual implica que el juicio pendiente ofrece apariencia de seriedad y no constituye un mero pretexto dilatorio del deudor excepcionante, siendo que su iniciación demuestra que el propósito de la ejecutada no es desvirtuar el principio de celeridad propia de toda ejecución, ni eludir el cumplimiento de sus obligaciones mediante planteos meramente dilatorios.
Cobro de expensas comunes
La suspensión de la ejecución de expensas hasta tanto el proceso de consignación iniciado por el ejecutado se encuentre en condiciones de dictarse sentencia importa, en los hechos, la ordinarizacion del proceso ejecutivo al supeditar su prosecución al tramite del proceso de conocimiento y el dictado de un pronunciamiento único, lo cual no se compadece con la naturaleza, carácter, finalidad y estructura del proceso ejecutivo, que dado su limitado ámbito de cognición, no corresponde desnaturalizar con incidencias no previstas, ni autorizadas por la ley procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Wilde.)
Cobro de expensas comunes
Luego de la incorporación producida por la Ley 22.434, el ultimo párrafo del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este ultimo y esa modificación, junto con lo dispuesto por los incisos 3 y 4 del art. 188 del mismo cuerpo legal, ratifico el objetivo de evitar actitudes dilatorias mediante la promoción de juicios tendientes, solo, a suspender la tramitación de los procesos de ejecución. (Del voto en disidencia de la Dra. Wilde.)
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