Córdoba, Miriam Beatríz vs. Albornoz, Ramón Antonio s. Liquidación de sociedad conyugal. CCC, Pergamino, Buenos Aires; 13/02/2015
Al ser el cónyuge demandado titular de una parte indivisa sobre un bien inmueble -en virtud de su calidad de heredero declarado en la sucesión de sus padres-, y habiendo adquirido luego por cesión de derechos y acciones hereditarios, con carácter oneroso durante la vigencia de la sociedad, otras partes indivisas, el inmueble en cuestión reviste el carácter de propio. Ello así, dado que, si bien el Código Civil actual no ha previsto la calificación dual de un bien, la calificación única es la que ha prevalecido en la jurisprudencia y doctrina, y es la receptada por el Código Civil y Comercial sancionado (Ley 26994) en el inc. k, art. 464. La calificación única del bien vendría dada por el carácter de la cuota originaria, solución que surge de la esencia misma del condominio. La parte alícuota del condominio no se refiere a su objeto, que es la cosa, sino a su medida; el derecho de cada condómino recae sobre la cosa toda, no sobre una fracción de ella. De allí resulta que el cónyuge que tenga en condominio con un tercero una cuota de carácter propio, al adquirir el resto de las cuotas con bienes gananciales, el inmueble tendrá carácter propio, ya que la cuota originaria -de carácter propio- tenía por objeto la totalidad de la cosa. Todo ello, independientemente del derecho de recompensa que le corresponda a la sociedad conyugal por el dinero ganancial que se haya invertido en la adquisición.
Comentarios
Publicar un comentario