Uniones convivenciales - Configuración - Elementos caracterizantes - Convivencia - Proyecto de vida en común
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la información sumaria promovida por la actora, en la que pretendía la declaración judicial de convivencia ininterrumpida, por el plazo de diez años, con el denunciado, toda vez que ninguno de los requisitos de la unión convivencial -convivencia y proyecto de vida en común- han sido acreditados. Más allá de la clara intención de la actora de pre constituir pruebas tendientes a demostrar su unión convivencial, a los fines de obtener un beneficio previsional, lo cierto es que un detallado estudio de las probanzas rendidas convence de que nunca existió tal relación; ha quedado demostrado en la causa que existió una relación muy cercana de noviazgo o amistad, pero que dicha situación fue esporádica, manifestándose principalmente en la primera mitad del año 2012 y en los últimos meses de vida del denunciado; esto presumiblemente con la finalidad de acceder al beneficio previsional tan ansiado por la actora.
Uniones convivenciales
Los requisitos por antonomasia contenidos en el art. 509, Código Civil y Comercial, son la convivencia y el proyecto de vida en común. El ser protagonistas de un plan proyecto común viabiliza que los convivientes compartan la vida, diferenciando la unión convivencial de una mera relación casual, coyuntural, circunstancial, pasajera o provisional; no se trata sólo de vivir juntos bajo un mismo techo, sino que implica hacer una vida en común con el otro, compartiendo el mismo ideal de existencia.
Uniones convivenciales
Es importante recordar que entre los caracteres relevantes de la unión convivencial se mencionan la publicidad y la notoriedad. El primero consiste en que la unión debe exteriorizarse al conocimiento de toda la comunidad. La ausencia de publicidad de la relación afectiva contraría a su simbolización como unión convivencial, y su exigencia se vincula al resabio de la noción tradicional de apariencia de estado matrimonial; es decir que en la mirada de los terceros se presente como un vínculo conocido, no ocultado ni encubierto o reservado. La notoriedad se liga a la circunstancia de resultar evidente e innegable la existencia de la relación afectiva, desde la reflexión de las personas que se vinculan socialmente con los convivientes. La unión convivencial debe tener, además, las notas de "estabilidad" -relativa a que debe ser duradera, perdurable en el tiempo-, y "permanencia" -referida al lapso mínimo de duración que debe tener-.
Uniones convivenciales
La doctrina se ha ocupado del tema desde antaño, refiriendo inicialmente al término concubinato y, más modernamente -y con regulación expresa en el Código Civil y Comercial-, al de unión convivencial. Desde la doctrina clásica se ha expresado que la pareja que tiene posesión de estado matrimonial y carece de vínculo jurídico entre sí, vivía en concubinato. El concubinato era considerado un matrimonio aparente y a su alrededor se constituye el grupo familiar. También se ha caracterizado al concubinato como la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos en matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida similar a la que existe entre cónyuges. En "sí mismo y en sus habituales exteriorizaciones estáticas y dinámicas se desenvuelve como un matrimonio normal y asume identidad externa con las mentadas y habituales exteriorizaciones de un matrimonio, por lo cual se opta por considerar que exhibe y corporiza un estado aparente de derecho".
Uniones convivenciales
El art. 509, Código Civil y Comercial, aunque cambió el término concubinato por el de unión convivencial -por considerar al primero peyorativo y advertir que el segundo resulta más apropiado a la realidad de la situación que pretende abarcar-, contempla, en líneas generales, los mismos presupuestos que exigía la doctrina clásica para la configuración del instituto y, además, regula sus efectos. La norma mencionada señala la necesidad de una relación afectiva y enuncia los rasgos que distinguen a la unión convivencial, y que cobran singular trascendencia en orden al reconocimiento de los efectos jurídicos que el legislador le otorga a dicha unión, a la par que constituyen el parámetro para diferenciarlas del matrimonio y de una mera relación circunstancial. Quedan afuera todos aquellos supuestos en que la relación entre dos personas, aunque convivan, resulta ajena a la vinculación afectiva y a los rasgos de permanencia y estabilidad.
Uniones convivenciales
Señala la doctrina que "la comunidad de vida es un componente objetivo que le da contenido a la unión, a la vez que permite distinguirla de otros tipos de relaciones no matrimoniales, tales como el noviazgo, la mera amistad o la pareja ocasional, e involucra la existencia en cada conviviente de una voluntad continua y remozada en el tiempo de formar una pareja para compartir un proyecto de vida. En este orden se requiere tanto la convivencia como la comunidad de vida, pues ella confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado".
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