D. G., R. A. vs. Y. M. L. s. División de condominio entre cónyuges o convivientes art. 47, Código Civil y Comercial de la Nación /// CNCiv. Sala E; 22/09/2017
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "D. G., R. A. C/ Y. M. L. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO ENTRE
CÓNYUGES O CONVIVIENTES ART 47 CCCN" respecto de la sentencia corriente a fs. 84/85, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo: I. R. A. D. G. demandó a Y. M. L. por división de condominio de los bienes adquiridos durante la convivencia de dieciocho años que mantuvieron, como medio para lograr una compensación económica en orden al perjuicio que le ocasionó la ruptura intempestiva por la accionada de dicha convivencia. La pretensión se fundó en los arts. 509 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación. También requirió la división de bienes adquiridos durante la convivencia y que generaron una sociedad de hecho, por lo que pretende el 50 % de ellos. Menciona diversos artículos del hogar (televisor Samsung "21", heladera, lavarropas, DVD, biblioteca, mueble copero, juego de living y de comedor de hierro forjado, $ 120.000 y el inmueble de la calle D. 999, piso 4° "C", además de su ropa y herramientas laborales. La demandada se presentó extemporáneamente. Únicamente el actor produjo prueba, que consistió en los dichos de tres testigos (fs.66/68) y en la absolución de posiciones en rebeldía, conforme pliego glosado a fs.82. La sentencia de fs. 84/85, después de efectuar el encuadre jurídico del caso en las disposiciones del Código Civil derogado, por haber acontecido los hechos durante su vigencia, analizó la prueba producida, a los fines de establecer si se estaba en presencia de una sociedad de hecho, para concluir en su improcedencia, por lo que desestimó la presente demanda. De ello se agravia el actor. II. A mi entender, las manifestaciones efectuadas no constituyen la crítica concreta y razonada de los aspectos centrales en que se apoyó el anterior decisorio y sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal. Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del 19-6-85;ídem, c.17.l43 del 29-9-85; ídem, c.13.777 del 19-4-85; n° 12.543 del 2-5-85; n° 44.428 del 15-5-89;etc). Y en el caso, más allá de que el inmueble cuya participación se pretende está inscripto registralmente únicamente a nombre de la demandada, lo cierto es que, como señaló el a quo, la sola convivencia de las partes durante 18 años, no hace presumir los aportes que dice haber efectuado el apelante para su adquisición. Igual conclusión cuadra con relación a los aportes que habría hecho para la adquisición de los muebles de uso que menciona, sobre los que no aporta prueba alguna. Y la absolución de posiciones en rebeldía a que alude, en el mejor de los casos acreditaría que recibió dinero de la sucesión de los padres y que los aplicó a los gastos de la convivencia. Los tres testigos que aquí declararon, como también valoró el a quo, no son precisos en sus dichos y la sola aseveración de que las partes registraban los departamentos a nombre de la demandada, no resulta suficiente para acreditar la sociedad. Por lo demás, el apelante no aportó prueba vinculada a depósitos bancarios, expediente sucesorio de su padre, boletas de compra, magnitud de sus ingresos, etc. Tampoco vieron o presenciaron los hechos a los que se refieren. Y la circunstancia de que la demandada iba a visitar al trabajo al actor, a los fines de este juicio nada aporta. Y mucho menos, los comentarios del propio actor. De allí que el apelante no desvirtuó la valoración que hizo el juez de la prueba. Por último, tampoco se precisó en la demanda el alcance de la pretensión, puesto que a la par que alude a un condominio, se reclama una compensación económica "sobre el grave perjuicio que me ocasionó la ruptura intempestiva de la accionada y el hecho de quedarse con la totalidad de los bienes de la vivienda familiar", fundándose el reclamo en el art. 509 del Código Civil y Comercial que, como señaló el a quo y no es materia de queja, no resulta de aplicación al caso por tratarse de hechos anteriores a su vigencia. En suma, si mi criterio fuera compartido, habré de propiciar que se declare desierto el recurso y firme, en consecuencia, el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se impondrán al apelante, que resultó vencido (art.68 del Código Procesal). Los Sres. Jueces de Cámara Dr. Calatayud y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido.Con lo que terminó el acto. F. M. RACIMO - M. CALATAYUD - J. C. DUPUIS. Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso y firme, el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen al apelante. Notifíquese y devuélvase. MARIO PEDRO CALATAYUD - JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS - FERNANDO MARTIN RACIMO.
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