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D. M. R. vs. C. W. H. s. Ejecución de sentencia (Compensación económica) /// Juzg. Fam. Nº 1, Tigre, Buenos Aires; 25/11/2021

 

 Compensación económica - Prescripción liberatoria - Plazo bienal - Pago mensual

Reclamado el cumplimiento del pago de una compensación económica pactada entre las partes luego del cese de la convivencia con la modalidad de pagos mensuales, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, conforme lo establecido en el inc. c, art. 2562, Código Civil y Comercial. En efecto, dado que las partes acordaron que en concepto de compensación económica, y por la cesación de la convivencia, el demandado se compromete a entregar una renta a la actora de $ 10.000 mensuales, comenzando en el mes de enero de 2018 y por dieciséis años, es decir, que han fijado una compensación económica en forma de renta periódica, corresponde aplicar el plazo de prescripción de dos años, previsto en la norma citada. Si bien la actora ha expresado que ha reclamado al demandado el cumplimiento de la obligación por medios informales y mediante carta documento, lo cierto es que el contenido de la carta documento referida no se condice con la obligación reclamada, a lo que se agrega que ninguna prueba ha acompañado para respaldar sus dichos respecto del reclamo por medios informales. Es decir que no se encuentra acreditado que la demandante haya realizado acto alguno que pueda considerarse interruptivo de la prescripción, por lo que se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, declarando prescriptas las cuotas reclamadas desde enero de 2018 hasta octubre del mismo año.

 Compensación económica - Presunción de pago - Improcedencia - Perspectiva de género - Principios del proceso de familia

En el marco de un proceso en el cual la ex conviviente reclama el pago de la compensación económica pactada, se rechaza la defensa opuesta por el demandado tendiente a que se aplique la presunción establecida en el inc. b, art. 899, Código Civil y Comercial, según la cual se encuentran cancelados los pagos de vencimientos anteriores cuando la parte ejecutante firma un recibo por pagos posteriores sin reserva alguna. Ello, por cuanto la presunción que sienta la norma citada, parte de la premisa de la igualdad de condiciones entre las partes, situación que no se da en el caso, considerando especialmente que no se trata de una obligación comercial sino justamente de un crédito que nace en el desequilibrio manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura (art. 441, Código Civil y Comercial). A ello ha de sumársele la interpretación convencional y constitucional a la hora de resolver los conflictos con perspectiva de género, compromiso del Estado Argentino que busca la igualdad legal como elemento necesario para una igualdad real y fáctica que destruya los viejos paradigmas de superioridad cultural y, en consecuencia, de discriminación. En este sentido, pretender aplicar la presunción mencionada sin tomar en consideración la asimetría de poder existente entre el varón y la mujer, resulta contrario a la normativa constitucional y convencional, la que por otra parte como toda presunción legal admite prueba en contrario. También debe considerarse que de conformidad con el art. 710, Código Civil y Comercial, en los procesos de familia la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar, y el demandado no ha aportado prueba alguna del efectivo pago de las sumas que se le reclaman.

 Compensación económica - Tasa de interés aplicable - Art. 552, Código Civil y Comercial - Inaplicabilidad

Reclamado el cumplimiento del pago de una compensación económica pactada entre las partes luego del cese de la convivencia con la modalidad de pagos mensuales, se determina que se deben liquidar los intereses por las sumas adeudadas según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el vencimiento de cada período y hasta el día de su efectivo pago, y no la tasa pretendida por la actora según lo establecido en el art. 552, Código Civil y Comercial, para la obligación alimentaria. Ello así, dado que el instituto de la compensación económica tiene naturaleza jurídica propia, distinta a los alimentos.

 Compensación económica - Prescripción liberatoria - Pago mensual - Plazo bienal

A los fines de analizar los plazos de prescripción en cuestión de compensación económica familiar, es necesario determinar la forma de cumplimiento de la compensación económica y a qué supuesto legal corresponde asimilarlo. Si se fija una prestación única, el plazo de prescripción aplicable resulta el genérico previsto en el art. 2560, Código Civil y Comercial (cinco años, en virtud de que no existe un plazo diferente para este supuesto). En cambio, si la prestación se fija en forma de renta periódica, el plazo de prescripción que corresponde es el de dos años, estipulado en el inc., art. 2562 del mismo cuerpo legal.

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