Derecho a la identidad - Acciones de filiación - Acción de filiación - Prueba de ADN - Derecho a la identidad biológica - Excepción de cosa juzgada - Improcedencia
Derecho a la identidad - Acciones de filiación - Acción de filiación - Prueba de ADN - Derecho a la identidad biológica - Excepción de cosa juzgada - Improcedencia
En el derecho argentino, luego de la sanción de la Ley 23264, el principio de la verdad biológica se ha receptado en los arts. 244, 252 y 253, Código Civil, que establece la más absoluta amplitud probatoria en todas las acciones de estado, e incluso, en el juicio de filiación el Juez tiene poderes más amplios para alcanzar la verdad. El principio de identidad biológica ha sido reconocido también por varios instrumentos internacionales de jerarquía supralegal (art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 3, 7, 8 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En el caso, surge acreditado que en el año 1978 se desestimó la demanda de filiación interpuesta por L. H. C. en representación de su hija -entonces menor- M. A. C. contra A. M. por falta de prueba. Posteriormente, en el año 2005, M. A. C. -por derecho propio- habiendo concluido la etapa prevista por el inc. 3, art. 835, CPCC de la Provincia de Buenos Aires, inició nueva demanda por reclamación de filiación y daño moral contra A. M. En la audiencia pertinente del art. 833 del código de rito mencionado, el señor M. denunció la existencia de cosa juzgada y acompañó copia de la sentencia dictada en 1978; luego se clausuró la etapa previa y el accionado, al contestar la demanda y como acto previo, interpuso la excepción de cosa juzgada. El a quo, luego de aclarar que las partes centraron la discusión en una cuestión de preeminencia entre los valores "seguridad jurídica" y "derecho a la identidad", fundamentó su decisión expresando que el derecho de identidad de la actora -ahora mayor- viene conculcado desde su nacimiento, y siendo que la prueba científica de ADN otorga un resultado con certeza que supera generalmente el 99 % de probabilidad diagnóstica, la balanza se inclina a favor del derecho de identidad y su determinación, lo que también debe importar al accionado, pues quedará dirimido certeramente si existe vínculo con la actora. En consecuencia, desestimó la excepción de cosa juzgada y ordenó proseguir con el trámite a los fines de la producción -exclusivamente- de la prueba de ADN, para arribar al dictado de la sentencia definitiva. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada se alzó por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a la doctrina legal. Así, ante el advenimiento de la posibilidad de acceder a pruebas científicas, la sentencia descansa en la necesidad de conocer con certeza la herencia biológica. En consecuencia, la imposibilidad de acceder a estos medios importaría una falta de correspondencia con los principios y valores que subyacen en el ordenamiento jurídico, aplicables al asunto objeto de debate. La eficacia vinculatoria de la cosa juzgada, con el correlato de inmutabilidad, sin posibilidad de rever el fallo, deriva del atributo de la jurisdicción, y tiene el mérito de favorecer y afianzar la seguridad jurídica, pero cuando estamos hablando de prueba "ignorada", de revisión de sentencias dictadas cuando los estudios de histocompatibilidad e inmunogenética (lato sensu) no eran conocidos o aplicados en nuestro medio, aquella modalidad vinculatoria no se llega a consolidar, ya que el perseverante esfuerzo por que la verdadera identidad sea reconocida, preserva mejor el derecho superior a la intimidad de esa persona, máxime cuando en la oportunidad precedente se frustró la técnica científica que acuerda la seguridad suficiente para despejar el reconocimiento de la tutela. Estamos hablando del derecho a la identidad biológica de un individuo, que se encuentra en la base de la personalidad misma del sujeto. El principio de la verdad biológica preside el derecho argentino, la insistencia en lograr la mayor concordancia posible entre la realidad biológica y el estado de familia de una persona es, sin duda, una de las más importantes tendencias del derecho de familia actual, ello justifica la posibilidad de relativizar, bajo determinadas y precisas condiciones, la autoridad de la cosa juzgada. En virtud de lo expuesto, se decidió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se mantiene la decisión del a quo en tanto ordenó proseguir con el trámite a los fines de la producción de la prueba ADN a los fines de arribar al dictado de sentencia definitiva.
Acciones de estado de familia - Derecho a la identidad - Derecho a la identidad biológica - Convención sobre los Derechos del Niño - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Acciones de estado de familia
En el derecho argentino, luego de la sanción de la Ley 23264, el principio de la verdad biológica se ha receptado en los arts. 244, 252 y 253, Código Civil, que establece la más absoluta amplitud probatoria en todas las acciones de estado, e incluso, a diferencia de otros procesos relativos al derecho de familia, en el juicio de filiación el Juez tiene poderes más amplios para alcanzar la verdad, ya que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés familiar como lo es el estado de las personas; el derecho a la verdad que nace como derecho implícito y está consagrado en el art. 33, Constitución Nacional; y la tutela judicial efectiva prevista en el art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Con posterioridad, con la aprobación de varios instrumentos internacionales, el principio de identidad biológica también ha sido reconocido en varios de ellos que, tras la reforma constitucional, gozan de jerarquía supralegal (inc. 22, art. 75; arts. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 7, 8 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño). (Por mayoría, voto del Dr. De Lázzari al que adhirieron los Dres. Soria, Negri y Pettigiani -por su voto-.)
Acciones de filiación - Derecho a la identidad biológica - Prueba de ADN
La eficacia vinculatoria de la cosa juzgada, con el correlato de inmutabilidad, sin posibilidad de rever el fallo, deriva del atributo de la jurisdicción, y tiene el mérito de favorecer y afianzar la seguridad jurídica, pero cuando estamos hablando de prueba "ignorada", de revisión de sentencias dictadas cuando los estudios de histocompatibilidad e inmunogenética (lato sensu) no eran conocidos o aplicados en nuestro medio, aquella modalidad vinculatoria no se llega a consolidar, ya que el perseverante esfuerzo por que la verdadera identidad sea reconocida, preserva mejor el derecho superior a la intimidad de esa persona, máxime cuando en la oportunidad precedente se frustró la técnica científica que acuerda la seguridad suficiente para despejar el reconocimiento de la tutela. (Por mayoría, voto del Dr. De Lázzari al que adhirieron los Dres. Soria, Negri y Pettigiani -por su voto-.)
Acciones de estado de familia - Derecho a la identidad biológica
El principio de la verdad biológica preside el derecho argentino, la insistencia en lograr la mayor concordancia posible entre la realidad biológica y el estado de familia de una persona es, sin duda, una de las más importantes tendencias del derecho de familia actual, ello justifica la posibilidad de relativizar, bajo determinadas y precisas condiciones, la autoridad de la cosa juzgada. (Por mayoría, voto del Dr. De Lázzari al que adhirieron los Dres. Soria, Negri y Pettigiani -por su voto-.)
Acciones de filiación - Seguridad jurídica - Orden público - Prueba de ADN
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis la íntegra juridicidad del sistema; frente a nuevas circunstancias relacionadas con la posibilidad de realizar estudios de ADN en materia filiatoria, la sentencia puede mudar, sin afectar los presupuestos antes explicitados, por ser ésta la solución que mejor se adentra con los valores y principios superiores que están en juego y que es deber de la jurisdicción preservar. (Por mayoría, voto del Dr. De Lázzari al que adhirieron los Dres. Soria, Negri y Pettigiani -por su voto-.)
Acciones de filiación - Derecho a la identidad biológica
En materia filiatoria, el derecho a la verdad no se agota en una proyección social de la personalidad del sujeto ligado a la faz dinámica del derecho a la identidad. Comprende también un interés social y estatal en la identificación del estado civil de las personas en la medida en que ésta constituye una de las bases de la organización social cuya violación puede generar perjuicios a los propios involucrados y a terceros ajenos a la relación. (Por mayoría, voto del Dr. De Lázzari al que adhirieron los Dres. Soria, Negri y Pettigiani -por su voto-.)
Acciones de filiación
El ordenamiento prioriza la búsqueda de la verdad extremando el deber de colaboración de los litigantes, evitando todos los caminos y procedimientos que se exhiban como obstáculos para obtener aquella transparencia, y esa verdad sirve primero y fundamentalmente a los interesados directos y luego a la sociedad toda desde que existe un interés público y social comprometido en la medida que lo que se discute es el estado civil de una persona. Por ello, el fallo del a quo -en tanto decide proseguir con el trámite a los fines de la producción de la prueba ADN a los fines de arribar al dictado de sentencia definitiva, debe mantenerse. (Por mayoría, voto del Dr. De Lázzari al que adhirieron los Dres. Soria, Negri y Pettigiani -por su voto-.)
Acciones de filiación - Prueba de ADN - Ejercicio abusivo
El eje de la cuestión gira en la imposibilidad, al momento de promoverse el primer juicio, de acceder a la verdad con el grado de certeza que en la actualidad brinda el ADN. Pero entre el conocimiento de las pruebas biológicas y la tercera demanda se dejó transcurrir un período importante de tiempo, más de dos décadas. Incluso al intentarlo por segunda vez, ya la interesada menciona las pruebas biológicas. Sin embargo, entre ella y la tercera pretensión nuevamente pasó un período prolongado. Por ello el supuesto de autos de trata de una nueva acción de fondo a la cual el demandado le opone la excepción de cosa juzgada. Al margen de la particularidad del caso que nos ocupa ( en donde lo que haría posible el rechazo de la excepción interpuesta se relaciona con el gran avance de la ciencia) vale detenerse en el tema tiempo. La actora aduce los adelantos científicos en la materia -inexistentes cuando incoó la primera acción- pero cuya aplicación data de la década de los 80 a tal punto, que ya lo prevé la Ley 23264 y la Ley 23511. A lo anterior, se suma que no estamos ante una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada, porque no se han alegado vicios, ni ilícitos, ni irregularidades, no hay objeciones al anterior proceso llevado a cabo respetando el contradictorio y el derecho de defensa, sino que el eje es la aparición de un método científico inexistente a la época en que se dictó la sentencia. (Disidencia del Dr. Genoud.)
Acciones de filiación - Acción autónoma para acceder a la verdad biológica sin establecer vínculos jurídicos
La actora centra su demanda en el derecho a su identidad. Ahora bien, a ella se puede llegar por más de una vía: mediante el ejercicio de la acción de filiación destinada a modificar el estado de familia por un lado; y por otra, por medio del ejercicio de una acción autónoma destinada solo a conocer la verdad sin generar vínculos jurídicos. En nuestro derecho, se goza de la opción entre iniciar una acción de filiación o una acción tendiente a conocer la realidad biológica sin ninguna otra consecuencia jurídica. Ahora bien, si la primera alternativa ya la hubiera ejercido y hubiera sido rechazada, le quedará la posibilidad de pedir su revisión en casos excepcionales y en tiempo razonable. Si deja transcurrir un período demasiado prolongado desde que tuvo conocimiento de las nuevas pruebas científicas, todavía gozará del derecho de acceder a la verdad más en este último caso sin generar ningún vínculo jurídico (esta es de alguna manera la solución que se da en los supuestos de adopción plena ya que la ley permite el acceso a los orígenes prohibiendo la creación de vínculos jurídicos. También se ha propuesto la modificación del art. 327, Código Civil, por un texto que legitime al adoptado para ejercer una acción que le permita investigar su realidad biológica sin que esto altere los efectos del vínculo adoptivo. (Disidencia del Dr. Genoud.)
Acciones de filiación - Acción autónoma para acceder a la verdad biológica sin establecer vínculos jurídicos
Existen realidades en las cuales no es posible generar un vínculo jurídico pero se admite el derecho a conocer la verdad. En la fecundación asistida mal llamada "heteróloga", con donante anónimo, un importante sector de la legislación comparada niega al niño la acción de filiación contra quien proporcionó el material genético, pero le acuerda el derecho a tener acceso a sus orígenes biológicos a partir del momento en que el adquiere madurez suficiente. En esta línea argumental el Código Civil y Comercial de la Nación -si bien todavía no se encuentra vigente- dedica varios preceptos, a saber los arts. 596, 564, 577, 582, 588, 589, 591, 592 y 593. Hoy en doctrina se coincide con la posibilidad de iniciar una acción autónoma que permita acceder a la verdad biológica sin establecer vínculos jurídicos. (Disidencia del Dr. Genoud.)
Acciones de filiación - Prueba de ADN - Acción autónoma para acceder a la verdad biológica sin establecer vínculos jurídicos
Dentro de un plazo prudencial la nueva acción de filiación debería admitirse pues -ciertamente- el ADN era inaplicable en el año 1978 y por ende imposible llegar a una sentencia que estableciera la paternidad con el grado de certeza que la ciencia hoy permite. En cuanto al plazo prudencial, habrá zonas grises en que pueda parecer mucho o poco según el análisis del intérprete, pero en este caso en particular no estamos en la zona gris, el plazo transcurrido es excesivo, han pasado más de veinte años desde que se conocen las pruebas biológicas y la actora al interponer la demanda ya era mayor de edad desde hacía casi diez años. Tenemos por un lado el derecho a la verdad, fuera de discusión y el de seguridad jurídica por el otro. Y bien sabemos que cada vez que colisionan dos derechos de igual jerarquía es necesario ponderar para el caso concreto cuál habrá de prevalecer. Considero que frente a las circunstancias desarrolladas la actora debería poder acceder a la verdad sin generar con el demandado vínculos jurídicos. (Disidencia del Dr. Genoud.)
Acciones de filiación - Derecho a la identidad biológica
Sea que la sentencia se haya dictado a sabiendas de la ausencia de producción de un elemento probatorio esencial para el certero esclarecimiento de la identidad biológica del peticionante, sea que se hubiera dictado cuando dicho elemento probatorio esencial -atento el estado de evolución de las ciencias- aún no se hallaba disponible, cabe reconocer de todos modos al titular del derecho la posibilidad de obtener una revisión de lo decidido con el objeto de arribar a una precisa definición sobre su identidad de origen. (Voto del Dr. Pettigiani, según sus fundamentos.)
Filiación - Tratados de Derechos Humanos
Sabido es que el Estado nacional, y en el mismo sentido los estados provinciales, han asumido el deber social de garantizar el emplazamiento filiatorio de los habitantes de esta nación (arg. arts. 1º, 14 bis, 33, 75 inc. 22 y 23, y concs., Constitución Nacional; 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 18, 41, 44 y concs., Convención sobre los Derechos del Niño; XVII, XVIII, XXIX, XXX y concs. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6º, 16, 29 y concs. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3º, 17, 18, 19, 32 y concs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica-; 16, 23, 24, 26 y concs. del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10 y concs. del Pacto Internacional por los derechos Económicos, Sociales y Culturales; 253, 255 y concs., Código Civil; 1º, 2º, 3º, 5º, 11 y concs., Ley 26061; 1º, 4º y concs., Ley 23511; 1º, 12, 15, 36 y concs., Constitución provincial; etc.). (Voto del Dr. Pettigiani, según sus fundamentos.)
Filiación - Orden público
El debate de la filiación de las personas interesa al orden público, entendido como conjunto de principios en el que el orden social asienta su existencia, por lo que el estado de familia de un individuo resulta indisponible, irrenunciable; y su reclamación, imprescriptible. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Derecho a la identidad - Orden público
El derecho a la identidad debe ser reconocido como uno de los pilares de nuestra organización social y como tal, integrante del orden público. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Filiación - Orden público
Razones de interés general y solidaridad social son las que enaltecen la función estatal dirigida a la identificación y determinación del origen filiatorio de las personas. Tanto el orden social como el familiar así lo exigen; derivándose consecuentemente el deber de los poderes públicos de investigar la paternidad cuando ésta es desconocida, facilitando y colaborando en la búsqueda, localización u obtención de información de los padres u otros familiares, posibilitando el encuentro o reencuentro familiar (arg. art. 255, Código Civil; arts. 11, 33 y ss., Ley 26061). (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Derecho a la identidad
La tutela estatal de la identidad de origen de los individuos, como bien jurídico protegido, resulta asimismo exigible con el objeto de asegurar las responsabilidades de los progenitores. Si bien en la base de un juicio de filiación se observa un conflicto privado, al mismo tiempo se yergue un conflicto social, pues al lado del derecho del niño a obtener su emplazamiento filial, que constituye un derecho de la personalidad, a la sociedad interesa asegurar la responsabilidad procreacional. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Derecho a la identidad
La propia sociedad ha encargado al Estado -tanto nacional como provincial- la adopción de expresas y efectivas acciones positivas tendientes a determinar la identidad de origen, filiatoria y familiar de los individuos (arts. 14 bis, 75 inc. 23 y concs., Constitución Nacional; 253, 255 y concs., Cód. Civil; 33 y ss., Ley 26061; 36 y concs., Constitución provincial; etc.); obligaciones que el Estado nacional ha asumido -a su vez- en el orden internacional y frente a la comunidad mundial (arts. 8º Convención sobre los Derechos del Niño; 1º, 2º, 44 y concs., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; etc.). (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Derecho a la identidad
Respecto de la alta función que este poder estatal ha sido llamado a cumplir como partícipe imparcial, independiente, y garante del afianzamiento de la paz social frente a los conflictos filiatorios generados en su seno, la incesante búsqueda de la verdad jurídica objetiva y real en cada caso se yergue en meta inclaudicable de actuación, como mecanismo necesario para justificar su fin último, reflejo fiel del más elemental sentido de justicia en la delicada tarea de definir la identidad de cada individuo y su ubicación en el entramado familiar de la comunidad. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Derecho a la identidad
El esclarecimiento de la verdad sobre la identidad de origen de un individuo es y debe ser un objetivo que interese por igual a éste, a su madre, a su padre y a la sociedad toda. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Prueba. Pruebas biológicas. Negativa a someterse a la prueba pericial. Valoración
La responsabilidad social de garantizar al individuo el derecho a conocer su origen moldea las aspiraciones de la justicia del caso, la que ya no se satisface ni a la cual le basta con llegar a una verdad jurídica de acuerdo con las pruebas usualmente aportadas por los litigantes, sino que va más allá al buscar la verdad objetiva: la existencia o no de nexo filial. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Prueba. Pruebas biológicas. Negativa a someterse a la prueba pericial. Valoración - Deberes de los jueces
Aún con mayor énfasis que en los otros procesos relativos al derecho de familia, en el juicio de filiación el juez no es un mero árbitro que decide de acuerdo a las pruebas que se le presentan. Ha sido investido por parte de la sociedad, con poderes más amplios para alcanzar la verdad. Sus vías de investigación superan las probanzas que puedan presentar las partes. El art. 253, Código Civil, expresamente prevé la posibilidad de que el magistrado disponga, aún de oficio, la realización de las pruebas biológicas entre las partes involucradas. Surge del texto legal que el juez directamente debe ordenar la realización de tales medidas de prueba. Decimos que tal diligencia resulta obligatoria y no meramente facultativa para el magistrado, por cuanto el mismo tiene el deber, y no sólo la facultad, de establecer con toda contundencia y el mayor grado posible de certeza, la identidad filiatoria reclamada. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Prueba. Pruebas biológicas. Negativa a someterse a la prueba pericial. Valoración
Tratándose de investigaciones cuyo objeto es el estatus de una persona, no opera la concepción de la prueba como materia disponible por las partes. Al margen de la propia iniciativa de su titular, existen verdaderas razones de orden público para que se esclarezcan los reales vínculos biológicos de un individuo. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Derecho a la identidad - Tratados de Derechos Humanos
El derecho de toda persona a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de su propia naturaleza, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna (C.S.J.N., in re "H.G.S. y otro s/apelación de medidas probatorias", de fecha 4-XII-1995, en ED 168-453, Consid. 13); así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23, Constitución Nacional; 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3º y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica-; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales); también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2, Constitución provincial), y en las leyes de fondo, que reglamentan su ejercicio (arts. 253, 255 y concs., Código Civil; 1º, 2º, 3º, 5º, 11 y concs., Ley 26061; 1º, 4º y concs., Ley 23511; etc.). (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Derecho a la identidad - Verdad biológica
No se pretende significar que la identidad de origen desplace la importancia que también cabe a la identidad que confiere el devenir de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias. La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Prueba. Pruebas biológicas. Negativa a someterse a la prueba pericial. Valoración
A diferencia de lo sucedido con aquel juicio de filiación que la progenitora de la hoy accionante iniciara poco tiempo después de su nacimiento y que culminara en 1978 con el rechazo de la pretensión, al no haberse hallado sustento probatorio suficiente que avalara la misma, por defecto de prueba de los hechos allí reputados demostrativos de la presunta paternidad endilgada, tales como las relaciones íntimas, la coincidencia en el tiempo de esas relaciones y el período legal de la concepción, y la posesión de estado, hoy es posible afirmar por el contrario que en la actualidad el juicio de filiación resulta netamente de corte pericial, producto del avance de las ciencias que han aportado un método de prueba certero, como es la denominada prueba del ADN de los involucrados. Fue recién en 1985, con la sanción de la Ley 23264, que las pruebas biológicas fueron formalmente previstas por el ordenamiento jurídico nacional. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Prueba. Pruebas biológicas. Negativa a someterse a la prueba pericial. Valoración
El reconocimiento de la eficacia de las pruebas basadas tanto en el sistema HLA como en el ADN para la determinación positiva de la paternidad se ha consolidado; no se trata de una evidencia más, es una prueba segura, aceptada ya por toda la comunidad científica nacional e internacional, es un método principal y autosuficiente que aporta datos con una certeza casi absoluta sobre el vínculo filiatorio de los individuos respecto de quienes se emplea, sin dejar librado dicho resultado a la duda. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Acciones de filiación - Prueba de ADN
Entre los supuestos habilitantes de la revisión de la cosa juzgada, suele admitirse su procedencia cuando después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase o recobrase documentos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. Aquí, emparentado con dicho supuesto, el pretendido fundamento se cimienta en el advenimiento de la prueba biológica y su carácter esencial y decisivo para la definitiva resolución del conflicto filiatorio suscitado entre las partes. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Acciones de filiación - Derecho a la identidad - Cosa juzgada - Derecho a la identidad biológica
Cabe conferir prevalencia y prioridad al derecho personalísimo de la accionante para conocer su identidad de origen, debiéndose admitir la revisión de la sentencia desestimatoria firme cuando ésta se haya dictado -como ocurre aquí- en época en que no existían las pruebas científicas. No ha sido objeto de disputa que cuando la progenitora de la aquí accionante inició el primer proceso filiatorio que fuera desestimado en 1978, la denominada prueba biológica (o de ADN) no resultaba susceptible de realización (arg. arts. 330, 354, 358, 375, 384 y concs., CPCC). Por ello, y en la conjugación de los superiores intereses puestos en juego, luce desproporcionado el mantenimiento del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada frente a los restantes derechos fundamentales comprometidos (conf. arts. 1, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nacional; 1, 11, 15 y concs., Const. provincial), toda vez que las ventajas y beneficios que de ordinario implica para el titular del derecho en particular y la sociedad en general el resguardo de la seguridad jurídica a través del mantenimiento de la cosa juzgada, no alcanzan en el caso a compensar los perjuicios que supone para la aquí reclamante y el interés estatal, la consecuente restricción de su derecho a conocer con alto grado de certeza la verdad sobre su identidad de origen, aún desconocida. (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Derecho a la identidad - Derecho a la identidad biológica - Tratados de Derechos Humanos
En razón de la tutela de los específicos derechos fundamentales de la accionante puestos en juego en la interrogación sobre su origen biológico y la trascendencia de los precisos deberes estatales asumidos en su derredor, es que cabe asegurar en estos casos una eficaz prestación del servicio de justicia, fortaleciéndolo con los valores esenciales de equidad y justicia, imponiéndose reconocer un nuevo supuesto habilitante de la revisión de la cosa juzgada habida, con el alcance establecido por el tribunal a quo en el decisorio impugnado (conf. arts. 1º, 14 bis, 16, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y 23 y concs., Constitución Nacional; XVII, XVIII, XXIX, XXX y concs. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6º, 16, 29, 30 y concs. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1º, 2º, 3º, 17, 18, 19, 32, 44 y concs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 16, 23, 24, 26 y concs. del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 y concs. del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 240, 251, 253, 254, 954, 1071, 1198 y concs., Cód. Civil; 1º, 11, 12, 15, 36 y concs., Constitución provincial). (Voto del Dr. Pettigian, según sus fundamentos.)
Acciones de filiación - Derecho a la identidad biológica - Prueba de ADN
En el año 1978 el tribunal de grado desestimó la demanda de filiación interpuesta por L. H. C. en representación de su hija -entonces menor- M. A. C. contra A. M.. En 1996 la actora alcanza la mayoría de edad y en año 2001 inicia una nueva acción de filiación contra su pretenso progenitor, en la que expresamente solicitó la producción de la mentada prueba biológica, causa iniciada ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, jurisdicción que declaró incompetente. Finalmente, las presentes actuaciones son iniciadas en 2005, cuatro años después de concluidas las anteriores, en las que la señora C. continúa promoviendo su reclamación de estado con el objeto de definir su identidad de origen. Pues bien, atento a la inexistencia de regulación que establezca alguna limitación temporal específica para la promoción de la acción que se persigue, considerando que el primero de los procesos -desestimado por carencia probatoria- fue instado en verdad por la progenitora de la accionante, apreciando que recién una vez adquirida su mayoría de edad la actora pudo por sí llevar adelante una nueva pretensión filiatoria, la que efectivamente canalizó y que no ha recibido aún respuesta alguna sobre su objeto, y valorando que las reclamaciones de estado por parte de los hijos, apreciadas en sentido lato, pueden ser instrumentadas en todo tiempo (arg. art. 254, Código Civil), encuentro que la trascendencia de los intereses y derechos fundamentales involucrados impide considerar que la demora incurrida por la accionante para llevar adelante este tercer proceso pueda razonablemente conformar un valladar (conf. arts. 1, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución Nacional; 1, 11, 15 y concs., Const. provincial). En estos términos, la oposición del demandado no puede merecer amparo jurídico, ya que ello implicaría algo así como permitir que con total impunidad alguien destruya la única llave que permite acceder a otro al conocimiento de la verdad sobre su origen. (Voto del Dr. Pettigiani, según sus fundamentos.)
Acciones de filiación - Acción autónoma para acceder a la verdad biológica sin establecer vínculos jurídicos
Se trata en autos de una nueva acción a la cual es difícil aplicar los plazos de revisión y/o prescripción a, en el primer caso porque el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no regula la acción de revisión y en el segundo, porque el hecho de la imprescriptibilidad y no caducidad de la acción de reclamación de estado para el hijo no arrastra ese carácter a la posibilidad de dejar sin efecto la cosa juzgada. La referencia al tema de los plazos es solo para reivindicar el hecho de que no puede quedar al arbitrio de quien ha accedido a una prueba que era novedosa hace veinte años pero que es común en la actualidad. Del análisis de las diferentes circunstancias surge que ante el largo lapso transcurrido, sumado a la interposición de la segunda acción que demuestra que la actora conocía la existencia de las pruebas biológicas -frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada- su prolongada pasividad ha hecho decaer su posible derecho. Entonces, no lo fue solo la inmutabilidad de la sentencia la que no le permite iniciar una nueva acción de filiación sino ello sumado a la posterior inactividad con conocimiento de las pruebas que le habrían permitido acceder a la realidad que añora. Sería abusivo (art. 1071, Código Civil) el inicio de varias demandas sin concluir sobre un tema ya juzgado y con sentencia firme. (Disidencia del Dr. Genoud.)
Acciones de filiación - Acción autónoma para acceder a la verdad biológica sin establecer vínculos jurídicos
El demandado obtuvo a su favor una sentencia favorable firme desde hace más de treinta años e inatacable desde que se han dejado transcurrir más de veinte años desde el conocimiento de las pruebas biológicas. La actora nunca estuvo inhibida de ejercer su derecho, lo que no obtuvo fue una sentencia que acogiera su pretensión. No se me escapa que si no hubiera iniciado la acción en el año 1978 esto no sucedería. Obviamente, en el terreno de las hipótesis la actora tendría que acreditar esta paternidad ejerciendo un derecho que incuestionablemente tendría. Pero ya lo hizo y obtuvo una decisión. Sería un ejercicio abusivo contrario a la seguridad jurídica y la estabilidad que debe tener el estado de familia. Si bien es cierto que el derecho de familia no tiene la rigidez de otros tiempos, sino que más bien se ha tornado en un derecho flexible que intenta receptar las distintas realidades, lo cierto es que el estado de familia en algún momento debe adquirir certeza. Sin embargo, considero que aún tiene abierta la acción para conocer su origen sin generar vínculos filiatorios. (Disidencia del Dr. Genoud.)
C., M. A. vs. M., A. s. Filiación /// SCJ, Buenos Aires; 11/03/2015
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