Divorcio y separación personal - Alimentos entre cónyuges - Cese de cuota alimentaria - Aplicación de la ley en el tiempo
Sumarios
Divorcio y separación personal - Alimentos entre cónyuges - Cese de cuota alimentaria - Aplicación de la ley en el tiempo
Reclamado el aumento de la cuota alimentaria a favor de quien había sido declarada cónyuge inocente en el marco de un juicio de divorcio resuelto con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se confirma parcialmente la sentencia en cuanto rechazó el incidente de aumento de cuota, declarando aplicable la nueva normativa (art. 7), y, a su vez, se revoca en tanto no admitió tratar el pedido de cese de cuota deducido por el incidentado, al haberlo éste planteado con la forma de una reconvención, figura procesal improcedente en la vía incidental. En su lugar, se hace lugar al pedido de cese de la cuota alimentaria que el incidentado venía abonando a su ex cónyuge, en virtud de lo dispuesto por los arts. 434 y siguientes, Código Civil y Comercial. Ello así, por cuanto en toda situación jurídica aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción. Cuando ésta ha concluido o se ha consumido, la nueva ley no puede volver sobre ella (irretroactividad); en tanto que, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigencia de la nueva, son alcanzados por ésta en forma inmediata. En el caso, al no haberse consumido la relación jurídica al amparo de la legislación anterior -por cuanto el demandado continúa abonando una cuota alimentaria-, las causas de extinción se rigen por la ley vigente al momento en que acaecen. De allí que la cuestión deba ser resuelta de acuerdo a la nueva legislación.
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En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente, según el Código Civil derogado, cabe tener presente que, si bien es cierto que no está previsto el instituto de la reconvención en los incidentes (por lo que el planteo debió rechazarse derechamente y sin sustanciación) y que, además este Tribunal tiene dicho que en la medida en que el magistrado indica otra vía para encausar su pedido ello no causa, en principio, gravamen insusceptible de reparación, en ciertos casos corresponde hacer excepciones ya que, como en el caso, resolver de ese modo implica avalar un dispendio jurisdiccional innecesario. En efecto, si bien la cuestión del cese de la cuota no debió introducirse por la vía de la reconvención intentada, ni disponerse el traslado de la formalmente improcedente pretensión, una vez hecho ello y tramitado todo el proceso no puede volverse atrás, tanto porque se incurriría en un palmario dispendio jurisdiccional, cuanto porque se avalaría la violación de la doctrina de los actos propios del órgano jurisdiccional, ya que al correrse traslado de la "reconvención" se generó una expectativa de resolución del planteo en la oportunidad de dictar sentencia.
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Planteada la cuestión sobre la ley aplicable al caso de una cuota alimentaria fijada a favor del cónyuge inocente según el Código Civil derogado, se tiene presente que como el Derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los "hechos cumplidos" mientras se encuentran en vigor. Si los efectos del "hecho cumplido" bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el "hecho cumplido". En consecuencia, se resuelve hace lugar al pedido de cese de la cuota alimentaria que el incidentado venía abonando a su ex cónyuge, en virtud de lo dispuesto por los arts. 434 y siguientes, Código Civil y Comercial.
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Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se debe tener presente que la nueva ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales; es decir, que la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes tiene el mismo límite que la retroactividad: la imposibilidad de afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Sin embargo, el Código Civil y Comercial solo prohíbe que la retroactividad de la ley afecte esos derechos, mas no su aplicación inmediata. Es por ello que resulta procedente ordenar el cese de la cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente fijada bajo el régimen del derogado Código Civil; y es claro que lo que aquí se pretende no es un cese retroactivo de la cuota alimentaria, sino a futuro, eficacia temporal que no está sujeta a la misma prohibición que la prevista para la retroactividad, por lo que el cese ordenado, resulta ajustado a derecho.
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Conforme el ordenamiento vigente -Código Civil y Comercial- en donde se adopta un régimen incausado de divorcio, los alimentos entre ex cónyuges no se relacionan con la idea de culpa y se fundan, por el contrario, en situaciones objetivas y de manifiesta vulnerabilidad por aplicación del principio de solidaridad familiar, como una grave enfermedad o carecer de bienes propios para poder sustentarse.
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El derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional (art. 17) no es absoluto, sino que está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14). En el caso, esas leyes (Código Civil y Comercial) imponen aplicar las nuevas normas a las consecuencias de las relaciones existentes sin dejar a salvo los derechos adquiridos, como se hacía hasta 1968. Disponer el cese de la cuota alimentaria determinada a favor del cónyuge inocente según lo establecía el Código Civil, no implica retroactividad y el ordenamiento vigente no dispone que las nuevas leyes no pueden "alterar los derechos ya adquiridos", siendo esta una solución sometida a la discrecionalidad del legislador que supera el test de constitucionalidad y que, por ende debe aplicarse, dada su obligatoriedad (art. 4, Código Civil y Comercial).
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En el régimen establecido por el art. 434, Código Civil y Comercial, a los fines de requerir una prestación alimentaria posterior al divorcio solo se deben tener en cuenta situaciones de carácter objetivo fundadas en la mayor vulnerabilidad de uno u otro de los sujetos tras la ruptura de la unión conyugal. De este modo, el Código prevé dos situaciones de hecho que merecen ser atendidas por aplicación del principio de solidaridad familiar: alimentos a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que no le permite autosustentarse, y para el cónyuge que no tiene recursos propios ni posibilidad razonable de procurárselos. En el caso, se dispone el cese de la prestación alimentaria a cargo del ex cónyuge por cuanto no se configuran ninguno de los dos supuestos que prevé la norma para que sea fijada una con posterioridad al divorcio.
Fallo completo.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María C. Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal para dictar sentencia en los autos caratulados "L. de I., M. C. contra C., O. F. sobre Incidente de aumento de cuota alimentaria" (expediente número 150.152) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 144/147? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: I. A fs. 34/40 la incidentista solicitó el aumento del canon alimentario fijado a su favor en los autos principales. Efectuó un relato de los antecedentes que llevaron a la determinación de una cuota como consecuencia del divorcio decretado en el año 2008, destacando que en dicha sentencia se declaró culpable al accionado, radicando allí el fundamento de la prestación. Señaló que el demandado no se encuentra cumpliendo en tiempo con la obligación a su cargo y que la dio de baja como beneficiaria de su obra social. Explicó que el monto establecido en el año 2014 no le resulta suficiente para cubrir sus necesidades. Relató sus circunstancias personales, capacidad económica, tanto de ella como del accionado, y sus gastos. Ofreció prueba y solicitó que se eleve el quantum a la suma de $ 13.516. II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 47/52 el incidentado respondió y dedujo "reconvención" por cese de la cuota. Fundó su petición en lo establecido en los arts. 433, 434 y sgtes. del Código Civil y Comercial explicando su alcance. Señaló que se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal que integrara con la actora y detalló los bienes que la peticionante se adjudicó y manifestó que, además, recibió dinero en efectivo por la suma de $ 300.000. Ofreció prueba. III. A fs. 53 el juez de grado dio traslado a la solicitante de la documentación acompañada y de la "reconvención" deducida, resistiendo la accionante la pretensión del incidentado a fs. 54/56. Propició el mantenimiento de la prestación alimentaria por la declaración de culpa del demandado en la sentencia de divorcio, conforme lo dispuesto por el art. 207 del Código Civil, vigente al momento de la aludida sentencia y del establecimiento de la cuota. IV. A fs. 60/61 se abrió la causa a prueba y, luego de producida, se dictó sentencia a fs. 118/121 la que fue anulada por este Tribunal a fs. 139. Ello motivó un nuevo pronunciamiento a fs. 144/147 en el que el magistrado rechazó el incidente promovido, al igual que la reconvención. Para así decidir, el juez de grado declaró aplicable al caso el Código Civil y Comercial. Efectuó un análisis de los distintos procesos que tramitaron entre las partes, explicó el alcance de los arts. 432 a 434 del nuevo ordenamiento civil y comercial y consideró que ninguna de las causas que invoca la incidentista para solicitar el aumento encuadran en las previstas por el aludido art. 434. Asimismo, estimó que ante el acotado marco del proceso incidental el Código Procesal no admite la reconvención, por lo que la rechazó ordenándole al reconviniente efectuar su planteo por otra vía. V. Contra lo así decidido se alzaron ambas partes. La incidentista dedujo apelación a fs. 154, sosteniendo el recurso que le fuera concedido a fs. 155 con el memorial obrante a fs. 156/159, que fue replicado a fs. 163/167. Por su parte el incidentado apeló a fs. 161, recurso que le fue otorgado a fs. 162 y fundado a fs. 168/172 sin que la contraria lo replique. VI. La incidentista puntualizó dos agravios. El primero de ellos en torno a la errónea aplicación, a su criterio, del art. 7° del Código Civil y Comercial. Explicó su postura sosteniendo que la ley vigente al tiempo del inicio de la litis, esto es, el divorcio cuya sentencia data del 16/05/2008, donde se declaró culpable al demandado obligándolo al pago de alimentos, fue el derogado Código Civil. En dicho régimen, la verificación de un hecho susceptible de configurar una causal de extinción del matrimonio habilitaba el divorcio, naciendo de ese hecho el derecho del inocente a solicitarlo y a percibir alimentos, como en el caso. Consecuentemente, la apelante no comprende por qué el a quo aplica la ley actualmente vigente. En este sentido, señaló que la creación, modificación o extinción de una relación o situación jurídica es un efecto de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se produce, por lo que aquéllas no pueden ser juzgadas con arreglo a una normativa posterior, en tanto ello implicaría darle a ésta un efecto retroactivo. Indicó que, de este modo, las circunstancias motivantes del divorcio tienen lugar en un momento determinado y a partir de la presentación de la demanda se modifica esencialmente la unión matrimonial, suscitándose una controversia nueva, destinada a debatir su posible disolución desde la acreditación de uno de los motivos alegados. A partir del inicio del trámite de divorcio, debe entenderse que la extinción del matrimonio quedó supeditada a la verificación de las causales que se invoquen, sin que la normativa posterior, creadora de nuevas o derogatoria de las denunciadas, pueda afectar las resultas del proceso. Destacó que la inocencia de una de las partes en la causa del divorcio, como contracara del carácter sancionatorio a la contraria, le otorgaba ciertas prestaciones a su favor, entre ellas el derecho alimentario, por lo que la nueva normativa no puede perjudicarla porque es un derecho que tenía en el pasado y un derecho para lo futuro en razón de un hecho pasado, al que de otra forma se le borraría notoriamente su carácter lesivo producto de la retroactiva operatividad de los efectos jurídicos de la nueva modalidad disolutiva del vínculo, afectándose, de ese modo, derechos amparados por garantías constitucionales. Consideró que el nuevo cuerpo legal no puede señalarle ahora al inocente que en nombre de la ley vigente pierde un derecho de naturaleza alimentaria que gozaba de protección constitucional. Su segunda queja radica en la apreciación de la prueba. Criticó que el juez de grado se haya limitado a señalar que al haber percibido los bienes que le correspondían al disolverse la sociedad conyugal tendría dinero para solventarse pero, a su entender, no valoró la prueba rendida que daría cuenta, por un lado, que los bienes que percibió si bien incrementaron sus ingresos, no lo hicieron de la manera en que el a quo lo creyó; por el otro, no varió la situación económica del demandado y esto no fue ponderado por el magistrado. Al contestar, el accionado propuso la confirmación de lo resuelto en la sentencia cuestionada en lo que motivó la crítica de la solicitante, rebatiendo los argumentos sostenidos por la apelante. VII. El incidentado, a su turno, se agravió del rechazo de la reconvención. Estimó que lo resuelto contraviene postulados básicos del ordenamiento ritual como son la celeridad y la economía procesal. Transcribió un sumario de un pronunciamiento de otra Cámara provincial para sustentar la procedencia del tratamiento, dentro del presente, de su planteo de cese de la cuota. Allí se sostuvo que si bien no está contemplada la posibilidad de articular reconvención en el marco de los incidentes, no existe impedimento para que esa pretensión se encauce, en la medida en que ella derive de la misma relación jurídica o que guarde conexidad con la pretensión del incidentista, lo que entendió sucede en autos. Luego de requerir que, en base a los argumentos expuestos, su pretensión sea atendida, se explayó acerca de los fundamentos para su procedencia, desarrollando el alcance de los arts. 432, 433 y 434 del Código Civil y Comercial y detallando la prueba rendida a su favor. VIII. Liminarmente es menester considerar el recurso del incidentado respecto a la procedencia o no en este marco del tratamiento de su pretensión de cese de la cuota alimentaria reclamada por la actora. Al respecto vale decir que, si bien es cierto que no está previsto el instituto de la reconvención en los incidentes (por lo que el planteo debió rechazarse derechamente y sin sustanciación) y que, además este Tribunal tiene dicho que en la medida en que el magistrado indica otra vía para encausar su pedido ello no causa, en principio, gravamen insusceptible de reparación, en ciertos casos corresponde hacer excepciones ya que, como en autos, resolver de ese modo implica avalar un dispendio jurisdiccional innecesario (ver en este sentido expte. 142.821, L.I. 35, N.O. 449 del 02/12/2014). Es que si bien la cuestión no debió introducirse por la vía intentada, ni disponerse el traslado de la formalmente improcedente pretensión, una vez hecho ello y tramitado todo el proceso no puede volverse atrás, tanto porque se incurriría en un palmario dispendio jurisdiccional, cuanto porque se avalaría la violación de la doctrina de los actos propios del órgano jurisdiccional, ya que al correrse traslado de la "reconvención" se generó una expectativa de resolución del planteo en la oportunidad de dictar sentencia. Así, encontrándose sustanciado el pedido de cese de la cuota con la contraria, quien tuvo oportunidad de defenderse y habiéndose producido prueba, no se evidencian razones prácticas para que se promueva otra vía incidental con idéntico planteo (art. 34 inciso 5° Código Procesal Civil y Comercial). IX. He tenido oportunidad de sentar postura sobre este tópico en la causa nro. 148.419, L.S. 38, N.O. 98 del 06/06/2017, a favor de la aplicación del Código Civil y Comercial a casos como el de autos. En efecto, la queja de la incidentista en torno a la ley aplicable se resuelve, como sostuve en el precedente mencionado, conforme a las reglas establecidas con carácter general en el artículo 7° de dicho digesto, que reproduce casi textualmente el artículo 3° del derogado Código Civil en la redacción dada por la Ley 17711, salvo en lo que se refiere a la aplicación de las normas contractuales supletorias más favorables al consumidor, caso que no es el de autos. Dispone el mentado artículo séptimo del código de derecho privado actualmente vigente, bajo el título "eficacia temporal", lo siguiente: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo." Es decir que, con la salvedad relativa al aquí abstracto tópico de las normas más favorables al consumidor en el marco de un contrato de consumo, nuestro sistema de derecho transitorio es el mismo desde hace cincuenta años. El mentor de la reforma de 1968 -Guillermo Borda- se valió de las enseñanzas del otrora decano de la Universidad de Lyon, Paul Roubier, consagrada en su obra "Le Droit Transitorie". Esta teoría es una adaptación mejorada de la doctrina de los hechos cumplidos, según la cual los "hechos" se juzgan por la ley vigente en el momento de su acaecimiento; y cuando los efectos se prolongan, se considera por ficción que todas las consecuencias ocurrieron al producirse el hecho. De otro modo, se estaría aplicando la nueva ley de manera retroactiva, lo que expresamente proscribió como regla nuestro ordenamiento jurídico desde los orígenes de la República, en principio que a su vez ya tenía antiquísima data y estaba consagrado en el adagio latino tempus regit factum. El núcleo del pensamiento de Roubier -receptado en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, que a su vez fue tomado del art. 3° del Código Civil en el texto dado por la Ley 17711- es el efecto inmediato de la nueva ley, lo que se funda en la razonable presunción de que es mejor que la derogada, pues de lo contrario no hubiera sido sancionada. Pero el propio Roubier señala que la regla tiene excepciones, existiendo supuestos de supervivencia de la ley antigua. En nuestro derecho, el caso más contundente está expresamente consagrado en el art. 7° del Código Civil y Comercial: A los contratos en curso de ejecución no se aplican las nuevas leyes supletorias, lo que se fundamenta en que en su momento, por tratarse de normas disponibles, las partes pudieron haber previsto la nueva regla por acuerdo privado, pero no lo hicieron, entendiéndose que reputaron preferible el régimen anterior, que actualmente también podrían adoptar. El meollo de la cuestión radica en determinar cuándo la ley es retroactiva, y esto será lo que sella la suerte del recurso, como ya lo adelanté. Contrariamente a lo que sostiene la apelante, nuestro régimen se apartó de la regla de los "derechos adquiridos" que consagraba el art. 3° del Código de Vélez ("Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos"), según el cual hay retroactividad cuando se afectan derechos adquiridos al amparo de la norma anterior o se resucitan derechos extinguidos, estando "adquirido" un derecho cuando se presentan todas las circunstancias necesarias para su ejercicio. Esta abrogada regla tiene un defecto decisivo: puede haber leyes no retroactivas que, de todas maneras, afectan irremediablemente derechos adquiridos. Basta imaginarse una norma que disponga: "suprímese para el futuro el derecho de propiedad". Bastante similar es el caso de autos, por lo que bajo el derogado marco normativo el recurso prosperaría, ya que aun sin ser una norma retroactiva, afectaría el derecho adquirido por el cónyuge inocente a percibir alimentos contra el culpable del divorcio así sentenciado por resolución firme. Pero no es este el régimen actualmente vigente. Superando el paradigma de los derechos adquiridos para adoptar la doctrina de los hechos cumplidos con las adaptaciones de Roubier, el sistema actual es este: como el Derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los "hechos cumplidos" mientras se encuentran en vigor. Si los efectos del "hecho cumplido" bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el "hecho cumplido". Como dice Rivera, "La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es, cumplido" (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil, Parte General, 4ª edición, Tomo I, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2007, pág. 241). No obstante, las nuevas leyes "se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 7°, Código Civil y Comercial), por lo que estamos ante un límite muy fino: los hechos cumplidos bajo el amparo de la ley anterior se consideran subsumidos en ella, incluso si prolongan sus efectos, pero las nuevas leyes se aplican a sus consecuencias sin tener efecto retroactivo. ¿Cómo trazar una línea que nos permita "ver" ese límite? ¿Cuáles son las "consecuencias" a las que se aplica la nueva ley? o, con un enfoque más práctico, ¿cómo determinar cuándo a esas consecuencias se aplica la nueva ley, por no ser efectos que deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido? Como pauta general se impone analizar si la resolución judicial de que se trata es declarativa de derechos nacidos al cumplirse determinados hechos o constitutiva de derechos nuevos que recién existen a partir de la sentencia. Si la sentencia declara derechos nacidos cuando se cumplieron determinados hechos se aplica la ley vigente a la época en que acaecieron; si constituye nuevos derechos que solo están relacionados con hechos anteriores se aplica la ley vigente al momento de la sentencia. Finalmente, en ciertos casos de sentencias declarativas de derechos nacidos en períodos sucesivos, como la prestación alimentaria o los intereses moratorios, debe aplicarse la ley derogada a los períodos transcurridos durante su vigencia y la nueva a los posteriores, por lo que en la misma sentencia se aplicarán ambos ordenamientos jurídicos. Ahora bien, aquí no estamos ni en un caso ni en el otro, pues se trata de la extinción, o no, de una cuota alimentaria fijada al amparo de una ley que la imponía, pero que el nuevo ordenamiento ya no tolera. Se ha señalado en doctrina, como bien lo destaca la recurrente, que la nueva ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales; que la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes tiene el mismo límite que la retroactividad: la imposibilidad de afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Sin embargo, el Código Civil y Comercial solo prohíbe que la retroactividad de la ley afecte esos derechos, mas no su aplicación inmediata; y es claro que lo que aquí se pretende no es un cese retroactivo de la cuota alimentaria, sino a futuro, eficacia temporal que no está sujeta a la misma prohibición que la prevista para la retroactividad. Como dice Kemelmajer de Carlucci, en argumentación que en general me parece compartible, "...lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que éstas se encuentran al momento de la entrada de la nueva ley...", destacando que el efecto inmediato es el propio y normal de la ley, o sea que ésta se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; a las existentes, en cuanto no estén agotadas y, también, a las consecuencias "que no hayan operado todavía". La ley toma a la relación ya constituida "en el estado en que se encontraba" al tiempo en que la nueva es sancionada, no implicando ello retroactividad, pues sólo impacta sobre efectos o tramos futuros. Esta autora pone de ejemplo el matrimonio contraído bajo el régimen de indisolubilidad cuando la nueva ley establece la disolubilidad, en tal caso, dice, "podrá solicitarse el divorcio, aunque el matrimonio se haya celebrado con la vieja ley, porque la nueva ley no afecta tal hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley." (Kemelmajer de Carlucci Aída: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 26 y sig.). Para arribar a estas conclusiones, la destacada profesora coautora del Código Civil y Comercial se basó en la teoría de Paul Roubier, explicada en la obra "Le droit transitoire" (París, n°37, p. 173, tal como ella menciona en el libro citado), que considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción. Cuando ésta ha concluido o se ha consumido, la nueva ley no puede volver sobre ella (irretroactividad); en tanto que, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigencia de la nueva, son alcanzados por ésta en forma inmediata. En el caso de la prestación alimentaria, la cuestión es si las causas de extinción se rigen por la ley vigente al momento de su constitución o por la nueva, interrogante que ha dividido a la doctrina, tal como señala la apelante, quien se ha inclinado por la que da respuesta afirmativa a la primera hipótesis en el entendimiento que la cosa juzgada integra el derecho constitucional de propiedad y no puede ser alterada por una ley posterior. Sin desconocer los sólidos fundamentos que sustentan la posición que adopta la recurrente, no coincido con ella, pues, al no haberse consumido la relación jurídica al amparo de la legislación anterior, las causas de extinción se rigen por la ley vigente al momento en que acaecen. Por ello, el caso sometido a decisión de esta Alzada debe resolverse de acuerdo a la nueva normativa que, en este caso, es de aplicación inmediata. En efecto, como observa con toda claridad Kemelmajer de Carlucci, "...las causas de extinción se rigen por la ley vigente al momento en que acaecen, por lo que si, por ejemplo, el deudor viene cumpliendo esta obligación por más años de los que duró el matrimonio, puede invocar con éxito la causa de extinción prevista en el Código Civil y Comercial". Y prosigue: "Puede discutirse si la calidad de inocente declarada en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada integra o no la relación; sin embargo, parece que hay que seguir a Roubier y entender que se trata, en todo caso, de una consecuencia afectada por la nueva ley hacia el futuro, sin perjuicio, claro está, que se soliciten los alimentos previstos en el artículo 434, inciso b. La cosa juzgada no es razón suficiente para continuar en el futuro con una prestación alimentaria que obliga al deudor a mantener al otro cónyuge en el nivel económico del que gozaron durante la convivencia porque la cosa juzgada relativa a prestaciones alimentarias es siempre débil. Piénsese, por ejemplo, que excepto el caso previsto en el artículo 434, inciso a, la obligación no se transmite a los herederos, aunque haya cosa juzgada" (op. cit., p. 138 y sig.). Puede argumentarse contra esta conclusión, como hace la incidentista, sosteniendo que la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de la relación jurídica existente no puede afectar el derecho de propiedad, reconocido por la cosa juzgada; sin embargo, insisto en que ello solo es sostenible en el marco de la doctrina de los derechos adquiridos que siguió nuestro ordenamiento hasta el año 1968, dada la redacción originaria del art. 3° del Código Civil. Cuando se tomó partido por la doctrina de los hechos cumplidos con las modificaciones introducidas por Roubier quedó establecido que "la retroactividad" de la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, es decir que el límite respecto de los "derechos adquiridos" es solo respecto del pasado, pues hacia el futuro se aplica una regla nueva de derecho transitorio: la teoría de los hechos cumplidos, con las adaptaciones de Roubier. Es que el derecho de propiedad reconocido por la constitución (art. 17) no es absoluto, sino que está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14) y, en este caso, esas leyes imponen aplicar las nuevas normas a las consecuencias de las relaciones existentes sin dejar a salvo los derechos adquiridos, como se hacía hasta 1968. Disponer el cese de la cuota alimentaria no implica retroactividad y el ordenamiento vigente no dispone -como sí lo hacía el vigente hasta 1968- que las nuevas leyes no pueden "alterar los derechos ya adquiridos", siendo esta una solución sometida a la discrecionalidad del legislador que supera el test de constitucionalidad y que, por ende debe aplicarse, dada su obligatoriedad (art. 4°, Código Civil y Comercial). En suma, más allá de que pueda considerarse "injusto", en abstracto, que se aplique a la cuota alimentaria reconocida a la cónyuge inocente una causal de cese establecida por una legislación posterior, esa es la solución ajustada a derecho y, por lo tanto, lo que este tribunal debe decidir, sin que en ello haga mella una eventual disonancia con el valor "justicia", que por otra parte es muy inasible (en cientos -en rigor, miles- de años de filosofía del derecho no se ha podido llegar a una solución cierta y unánime sobre el concepto de "justicia"), no pudiendo dudarse de que hay muchas y buenas razones para considerar "justas" ambas soluciones, según la inclinación jusfilosófica de cada cual (Ver, en este sentido, Kelsen, Hans, ¿Qué es la justicia?, México, Fontamara, 1996). X. Despejada la cuestión de la legislación aplicable al caso, corresponde evaluar si corresponde admitir el pedido efectuado por el incidentado de cese de la prestación alimentaria establecida a favor de la incidentista con fundamento en la "inocencia" en el divorcio decretado entre las partes con declaración de "culpabilidad" del demandado. Conforme el ordenamiento vigente, en donde se adopta un régimen incausado de divorcio, los alimentos no se relacionan con la idea de culpa y se fundan, por el contrario, en situaciones objetivas y de manifiesta vulnerabilidad por aplicación del principio de solidaridad familiar, como una grave enfermedad o carecer de bienes propios para poder sustentarse (ver en este sentido, Herrera, Marisa: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Lorenzetti, Ricardo Luis, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, Primera Edición, Tomo II, comentario art. 434, p. 696/704). Entonces, abandonada la conducta de los ex cónyuges como causa de los alimentos, en el régimen establecido por el mencionado art. 434 a los fines de requerir una prestación alimentaria posterior al divorcio solo se deben tener en cuenta, como se indicó anteriormente, situaciones de carácter objetivo fundadas en la mayor vulnerabilidad de uno u otro de los sujetos tras la ruptura de la unión conyugal. De este modo, el Código prevé dos situaciones de hecho que merecen ser atendidas por aplicación del principio de solidaridad familiar: alimentos a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que no le permite autosustentarse, y para el cónyuge que no tiene recursos propios ni posibilidad razonable de procurárselos. Como lo señaló el juez de grado, en el presente no se configuran ninguno de los dos supuestos que prevé la norma para que sea fijada una prestación alimentaria con posterioridad al divorcio, por lo que el pedido de cese por parte del accionado debe prosperar. Es que "el sistema del Código Civil y Comercial ofrece los instrumentos necesarios para que, luego de la ruptura, sin olvidar la real necesidad y la solidaridad familiar, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostén, eliminándose la pretensión de ser mantenido en el mismo nivel económico, porque el proyecto común que lo sustentaba ha desaparecido" (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Molina de Juan, Mariel: La obligación alimentaria del cónyuge inocente y el derecho transitorio. Cuando las piezas se van acomodando. L. L., 2016-C, 460, cita online AR/DOC/1550/2016). XI. En virtud de lo dicho hasta aquí es abstracto el segundo agravio de la incidentista, por lo que no procederé a su análisis. Consecuentemente, a esta cuestión doy mi voto parcialmente por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Atento al resultado arribado al votar la cuestión anterior, corresponde: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido y declaró aplicable al caso el Código Civil y Comercial; 2) Revocarla en tanto no admitió tratar la "reconvención" de cese deducida por el incidentado; 3) Hacer lugar al cese de la cuota alimentaria que abona O. F. C. a M. C. L. de I. (arts. 7°, 434 y cctes. Código Civil y Comercial y art. 34 inciso 5° Código Procesal Civil y Comercial). 4) En cuanto a las costas, propongo que las de ambas instancias sean impuestas en el orden causado, dadas las particularidades del caso y lo opinable de la solución (arts. 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial). 5) La regulación de honorarios debe ser diferida para la ocasión prevista por el art. 31. de la Ley 14967. Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que se ajusta parcialmente a derecho la sentencia apelada de fs. 144/147, Por ello, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido y declaró aplicable al caso el Código Civil y Comercial; 2) Revocarla en tanto no admitió tratar la "reconvención" de cese deducida por el incidentado; 3) Hacer lugar al cese de la cuota alimentaria que abona O. F. C. a M. C. L. de I. (arts. 7°, 434 y cctes. Código Civil y Comercial y art. 34 inciso 5° Código Procesal Civil y Comercial). 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 5) Diferir la determinación arancelaria para la oportunidad prevista por el art. 31 de la Ley 14967. Hágase saber y devuélvase. Díaz Alcaraz - Peralta Mariscal.
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