Uniones convivenciales - Acción in rem verso. - Cese de la convivencia - Distribución de los bienes - Acción de enriquecimiento sin causa - Perspectiva de género - Solidaridad familiar - Deber mutuo de contribuir a los gastos propios del emprendimiento familiar
Las vicisitudes fácticas figuradas en autos determinan que, conforme regula el art. 528, Código Civil y Comercial, en razón de no haber existido pacto previo a la cesada vida en común (a su turno, mantenida entre las partes) "los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron"; sin perjuicio, claro está, del nacimiento de la obligación de resarcir derivada del enriquecimiento sin causa estructurado por la armonía de los arts. 1794 y 1795, Código Civil y Comercial. Dentro del escenario seleccionado, el actor incumplió la carga de probar la concreción de los aportes pecuniarios que dijo haber invertido para contribuir en la edificación de la vivienda llevada a cabo en el inmueble de dominio exclusivo de la demandada. Siquiera por vía indiciaria puede considerarse patentizado el dimensionado empobrecimiento del actor y tampoco que la demandada hubo de enriquecerse injustificadamente. Es imposible justificar con razonable certeza el quantum patrimonial reconocido. Las pruebas allegadas al proceso no avalan las conclusiones que intentaron cimentar la solución condenatoria. Insinúan la existencia del dato referido al empobrecimiento pero no muestran su concreción en la realidad del caso. Ahí reside el motivo legal que descalifica el pronunciamiento jurisdiccional como aplicación razonada del derecho vigente. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, casar la resolución de Cámara y dejar firme la sentencia de origen que rechazó la demanda de enriquecimiento sin causa interpuesta por el actor.
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