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Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite. Causales. Trámite. Legitimación activa - Juicio de divorcio en trámite - Separación de hecho - Proyecto de vida en común - Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite

 Sumarios

 Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite. Causales. Trámite. Legitimación activa - Juicio de divorcio en trámite - Separación de hecho - Proyecto de vida en común - Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite

Se revoca lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, se declara excluida la vocación hereditaria de la cónyuge del causante, dado que el matrimonio había realizado la presentación conjunta para que se declare su divorcio -decretándose el mismo con posterioridad al fallecimiento-, lo que evidencia claramente la voluntad de no continuar con una vida en común. En efecto, el fundamento de la exclusión hereditaria del cónyuge supérstite radica en la idea que el matrimonio se encuentra en forma inescindible ligado al compromiso de desarrollar un proyecto de vida en común (art. 431, Código Civil y Comercial); ante el quiebre de este proyecto el matrimonio podrá disolverse a pedido del cónyuge que así lo requiera, aún a petición de uno solo de ellos (art. 437). Es decir que, es suficiente que la voluntad de uno de los cónyuges falte para que el proyecto de vida en común no pueda llevarse adelante y como consecuencia de ello se produzca la exclusión de la vocación hereditaria de los cónyuges; la pérdida de vocación es de ambos, porque resulta absolutamente irrelevante las causas que llevaron a esa separación, así como cuál de ellos tenía voluntad de unirse y cuál no la poseía. Entonces, el eje para la interpretación acertada acerca de la determinación de la vocación hereditaria del cónyuge, es evaluar si en el caso concreto existe o no un proyecto de vida en común. En este sentido, la separación de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges, el que configura un presupuesto del derecho hereditario conyugal que explica claramente que, ante tal hipótesis de quiebre de la unión matrimonial, no opere el llamamiento hereditario.

 Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite. Causales. Trámite. Legitimación activa - Juicio de divorcio en trámite - Fallecimiento de uno de los cónyuges - Sentencia de divorcio - Efectos - Irretroactividad - Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite - Proyecto de vida en común

Conforme lo establece el art. 435, Código Civil y Comercial, el matrimonio se disuelve, entre otros supuestos, por la muerte de uno de los cónyuges. En el caso, al dictarse la sentencia de divorcio, el matrimonio ya se encontraba disuelto por el fallecimiento del causante, por lo que no corresponde resolver sobre los efectos retroactivos de la sentencia de divorcio. En cambio, corresponde determinar la cuestión relativa a la exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite. En este sentido, el art. 2437, Código Civil y Comercial, establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges (lo cual concuerda con el derogado art. 3574, Código Civil). Como consecuencia de ello, se declara excluida la vocación hereditaria de la cónyuge del causante, dado que el matrimonio había realizado la presentación conjunta para que se declare su divorcio -decretándose el mismo con posterioridad al fallecimiento-, lo que evidencia claramente la voluntad de no continuar con una vida en común (art. 431, Código Civil y Comercial).

Fallo completo.

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la Ley 5827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: "M. SANTIAGO JORGE S/ SUCESION AB-INTESTATO" y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la resolución de fs. 52? VOTACIÓN A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. RIBERA DIJO: I. Los hechos Silvina Inés P. en su calidad de cónyuge de Santiago Jorge M. inicia la sucesión de su marido ante el Juzgado Civil y Comercial N° 15 Departamental, cuyo fallecimiento data del 14/9/2015. Atento no existir descendencia, peticiona que se cite a los progenitores del causante (fs. 15). Por otra parte, Jorge Doroteo M. y Alicia Susana G., en su calidad de progenitores del causante iniciaron su sucesión, la que quedó radicada en el mismo Juzgado. Denuncian la existencia de un juicio de divorcio que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 86, entre su hijo y la señora Silvina Inés P., con sentencia dictada el 14/10/2015; entienden, que allí manifestaron su voluntad inequívoca de dar por concluida su relación conyugal, por lo que sostienen, no opera el llamado hereditario en favor de su esposa. Peticionan que sean declarados únicos herederos (fs. 35/37). A fs. 40 se acumulan ambos procesos. II. Lo decidido El señor Juez analizó el planteo de los progenitores; entendió que atento que el causante falleció con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, no corresponde hacer lugar a la pretensión de los progenitores (fs. 52). III. El recurso y sus argumentos Jorge Doroteo M. y Alicia Susana G., cuestionaron dicha decisión e interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Dicen que el 10/8/2015, su hijo y la señora Silvina Inés Pino presentaron el divorcio en forma conjunta, manifestando ambos su voluntad efectiva e inequívoca de concluir la relación conyugal. Que si bien el fallecimiento de Santiago Jorge Molina se produjo antes de la fecha del dictado de la sentencia, argumentan que tiene efecto retroactivo a la fecha de la presentación conjunta. Interpretan que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2437 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, la señora P. perdió su vocación hereditaria (fs. 54/55). El Juez desestimó el recurso de revocatoria y concedió en relación el recurso de apelación interpuesto en subsidio (fs. 56), cuyo traslado fue evacuado por Silvina Inés P., mediante la presentación de fs. 64. IV. Los antecedentes y la norma aplicable El causante falleció el 14/9/2015 (fs. 4); había contraído matrimonio con Silvia Inés Pino el 30/1/2015 (fs. 7). Conforme se desprende del informe del Actuario que luce a fs. 73, la demanda de divorcio fue iniciada el 9 de septiembre de 2015 y se dictó sentencia el 14 de octubre de 2015, es decir, con posterioridad al fallecimiento de Jorge Santiago Molina. La sucesión fue iniciada por Silvina Inés Pino con fecha 3/12/2015 (fs. 1) y por su progenitores el 29/12/2015 (fs. 20). Conforme la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto de 2015 (Ley 26994) entiendo que corresponde dejar desde ya asentado que el conflicto planteado en autos, y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones que emergen del vigente Código. V. El dictado de la sentencia de divorcio y sus efectos Dispone el art. 435 del CCCN que el matrimonio se disuelve, entre otros, supuestos por la muerte de uno de los cónyuges. En el caso de autos, al dictarse la sentencia de divorcio, el matrimonio ya se encontraba disuelto por el fallecimiento del causante, por lo que en mi parecer, no puede hablarse de los efectos retroactivos de la sentencia de divorcio. Ello sin perjuicio de dirimir en el proceso sucesorio la cuestión relativa a la exclusión hereditaria de la cónyuge. Con el fallecimiento de uno de los cónyuges debe entenderse extinguida la acción de divorcio por sustracción de la materia litigiosa, sin que se justifique la prosecución del proceso con fines exclusivamente patrimoniales, puesto que nada impide que en su oportunidad el juez del sucesorio decida, en el pertinente incidente de exclusión, respecto de los derechos hereditarios derivados del vínculo disuelto por la muerte, aun valorando las pruebas existentes en el juicio extinguido (CACCC Bahía Blanca, sala II, "A. de A., E. c. A. F., C. C.", 25/03/1986; public. en L. L. 1987-E, 478; AR/JUR/666/1986). VI. Las causales de divorcio y la exclusión de herencia de la cónyuge Las modificaciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de relaciones familiares eliminan la separación personal y lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la relación matrimonial, como causal para el divorcio vincular (art. 435 del ordenamiento legal citado); ello repercute notablemente en el ámbito del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, simplificando el régimen y evitando las discusiones doctrinarias que se habían suscitado en relación a la interpretación al art. 3575 del Código Civil derogado (texto según Ley 23264). En el nuevo ordenamiento legal, no puede invocarse ni analizarse la culpabilidad, sea cual fuere la causa de la separación. El art. 2437 del CCCN establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. El artículo concuerda con el último párrafo del derogado art. 3574 del Cód. Civil, en cuanto a que el divorcio "vincular" decretado por sentencia judicial hace cesar la vocación hereditaria de los cónyuges y con el primer párrafo del art. 3575 del citado Código, que se refiere al cese de la vocación hereditaria de los cónyuges separados de hecho. El fundamento de dicha exclusión radica en la idea que el matrimonio se encuentra en forma inescindible ligado al compromiso de desarrollar un proyecto de vida en común (art. 431 CCCN); ante el quiebre de este proyecto el matrimonio podrá disolverse a pedido del cónyuge que así lo requiera, aún a petición de uno solo de ellos (art 437 citado). Es suficiente que la voluntad de uno de los cónyuges falte para que el proyecto de vida en común no pueda llevarse adelante y como consecuencia de ello se produzca la exclusión de la vocación hereditaria de los cónyuges; la pérdida de vocación es de ambos, porque resulta absolutamente irrelevante las causas que llevaron a esa separación, así cómo cuál de ellos tenía voluntad de unirse y cuál no la poseía. El eje para la interpretación acertada es evaluar si en el caso concreto existe o no un proyecto de vida en común. La voluntad unilateral de uno de los cónyuges, es suficiente para obtener una sentencia de divorcio. Del mismo modo una única voluntad de no reanudar la convivencia para que se produzca la exclusión de la herencia también es suficiente (conf. Lia Castells, Lucrecia Fabrizi, "La separación de hecho y la Exclusion de la vocación hereditaria entre conyuges"). En el caso la presentación efectuada por ambos cónyuges solicitando su divorcio vincular, más allá del dictado de la sentencia refleja su clara voluntad de no continuar con una vida en común . La separación de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges, el que configura un presupuesto del derecho hereditario conyugal que explica claramente que, ante tal hipótesis de quiebre de la unión matrimonial, no opere el llamamiento hereditario (CNCiv., sala A, 6/5/2009, LL del 31/3/2010, p. 5, con nota de Néstor E. Solari; DFyP 2010 (mayo), p. 128, con nota de Alejandra Massano, Eduardo G. Roveda; DFyP 2010 (abril), p. 126, con nota de Graciela Ignacio, AR/JUR/15209/2009; CNCiv., 2/10/1990, L. L. 1991-D-418, citado en dictamen 50.170 del fiscal de Cámara, Dr. Carlos R. Sanz, del 28/5/2001; CNCiv., sala E, 22/8/2007, DJ Online, AR/JUR/4876/2007; CCCom. Minas Paz y Trib. Mendoza, 9/11/2010, DFyP 2011 (mayo), p. 164, con nota de Graciela Medina, AR/JUR/76675/2010; CNCiv., sala M, 14/6/2012, elDial.com AA 7824, del 30/7/2012.) VII. La propuesta De conformidad con lo analizado y normas legales citadas, entiendo que corresponde revocar lo decidido a fs. 52 y en consecuencia declarar excluida la vocación hereditaria de Silvina Inés P. en la sucesión de Santiago Jorge M. VIII. Las costas de la Alzada Atento la solución esbozada, propongo que las costas de Alzada, se impongan a Silvina Inés P., atento a su calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos, el Dr. LLOBERA votó también por la NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca lo decidido a fs. 52 y en consecuencia se declara excluida la vocación hereditaria de Silvina Inés P. en la sucesión de Santiago Jorge M. Las costas de esta Alzada se imponen a Silvina Inés P. Regístrese, y devuélvase. Carlos Enrique Ribera - Hugo O. H. Llobera.

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