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F. F. vs. C. J. y otro/a s. Acciones de impugnación de filiación /// C 2ª CC Sala III, La Plata, Buenos Aires; 15/07/2020

 

Filiación - Acción de impugnación de la paternidad - Art. 558, Código Civil y Comercial - Inconstitucionalidad - Coparentalidad - Familia pluriparental

Planteada la impugnación de reconocimiento y la acción de filiación de una niña de cinco años, se resuelve que esta es hija del actor (su padre biológico), y de la pareja demandada, compuesta por su madre biológica y la pareja de esta quien reconociera a la menor como su hija, debiendo procederse a la respectiva anotación en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, adicionándose el apellido de su progenitor biológico a continuación del de su padre socioafectivo (arts. 62, 63 y 64, Código Civil y Comercial). Para así resolver, se declaró la inconstitucionalidad del art. 558, Código Civil y Comercial, por ser violatorio de los arts 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; art. 10.3, Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 31 y 33, e inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; a fin de establecer que la niña ostenta, además del vínculo filial con su madre, el vínculo paterno filial de origen socioafectivo con el codemandado, y el vínculo paterno filial de origen biológico con el actor. Todo ello, lleva a concluir que no corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de rigidez normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los propios adultos protagonistas admiten, y que, solamente su pleno desarrollo en el tiempo, mediante el conocimiento y cultivo del vínculo paterno filial de la niña con su padre biológico, en forma concomitante con el curso del vínculo socioafectivo que goza desde su nacimiento, dirá qué matices y profundidad alcanzarán.

 Acciones de filiación - Familia pluriparental - Padre biológico - Socioafectividad

En el marco de un proceso en el que se demanda la impugnación de reconocimiento y la filiación de una niña de cinco años, se tiene presente que la paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biológica consagra el derecho de saber quién engendró con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con él. Es así por ello que el Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biológica igualmente. La compleja trama humana que se ha desarrollado en la vida de la niña, exige que la solución jurisdiccional abastezca adecuada y completamente todos los aspectos que se despliegan, esto es: que tanto el vínculo parental de origen afectivo, como el biológico, concurran al desarrollo de su vida.

 Filiación - Impugnación de paternidad - Art. 558, Código Civil y Comercial - Inconstitucionalidad - Padre biológico - Socioafectividad

El art. 558, Código Civil y Comercial, prescribe que nadie puede tener más de dos vínculos filiales, de modo que su literal aplicación al caso conduciría a que el emplazamiento del progenitor biológico -el actor- excluiría al demandado -quien ha ejercido el rol de padre desde el nacimiento de la niña-, solución de rigidez salomónica que no se compadece con las circunstancias comprobadas de la causa ni propicia el contexto que requiere la integración del padre biológico a la vida de la niña sin quebrar la familia en la que ha nacido y se viene desarrollando, con los efectos devastadores en ella que tal decisión podría acarrear. En este sentido, se tiene presente que se está frente a dos formas de paternidad, la socioafectiva que se cultiva desde su nacimiento, al amparo de la buena fe del reconociente codemandado, y la biológica, que hoy exige su reconocimiento, y como tales, no son excluyentes.

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