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F. G. G. vs. P. M. C. s. Comunicación con los hijos /// CCC, Dolores, Buenos Aires; 12/05/2022

 

Cuidado personal - Régimen de comunicación - Cuestión abstracta - Principio de congruencia

Se declara abstracto el pedido de comunicación formulado por el progenitor respecto de su hija de quince años de edad y, por lo tanto, se deja sin efecto lo dispuesto en la sentencia apelada en cuanto estableció el cuidado personal compartido con modalidad indistinta de la adolescente con domicilio principal en el de su progenitor y fijó un sistema amplio de comunicación con la progenitora. Ello así, dado que surge de las constancias de la causa que la misma se inició por un pedido del padre de establecer un sistema de comunicación con su hija, en el que las partes a lo largo del proceso fueron dando cuenta de la convivencia o contacto habitual entre padre e hija; como así también surge la completa ausencia de una real discusión entre actor y demandada desde los albores del trámite, respecto del perfilado del sistema de comunicación. Sin embargo, aun vuelto abstracto el objeto del juicio por el contexto fáctico descripto y sin controversia a la vista, la jueza de la instancia anterior proveyó la apertura a prueba y condujo toda su producción (confesional y testimonial) con el fin de evidenciar aquello que no era materia de litigio, judicializando una situación que claramente había encontrado cauce natural. Al respecto, se agrega que los jueces se encuentran en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de una cuestión únicamente mientras se mantenga vivo el interés real y actual del pretendiente, que por sobre todo emana del propio contexto de la causa. Es decir, la tutela jurisdiccional está prevista para decidir colisiones efectivas de derechos y no cuando la cuestión ya perdió virtualidad, esto es, cuando se disipó en el curso del proceso el interés jurídico que justificaba y llamaba a la intervención jurisdiccional; lo contrario vulneraría el principio de congruencia que implica que, como regla general, exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia, basándose en todos los elementos de hecho (art. 18, Constitución Nacional).

 Cuidado personal - Régimen de comunicación - Cuestión abstracta - Principios del proceso de familia - Art. 707, Código Civil y Comercial

Se deja sin efecto lo dispuesto en la primera instancia en cuanto estableció el cuidado personal compartido con modalidad indistinta de la adolescente con domicilio principal en el de su progenitor y fijó un sistema amplio de comunicación con la progenitora, atento a la abstracción del objeto principal (establecimiento de un régimen de comunicación entre padre e hija) y la inexistencia de sustanciación con la progenitora del pedido del cuidado unipersonal. Ello, por cuanto no es posible evocar las facultades ordenatorias e instructorias de la jueza -como se hizo-, aun frente a la laxitud propia de los procesos familiares, pues aquellas buscan una justicia eficaz y procuran brindar un mejor servicio, finalidad que queda desvirtuada cuando no se identifican las razones de su operatividad o (más puntualmente) se refieren a un conflicto familiar cuyas consecuencias se proyectan sobre los vulnerables. A esto se agrega que mal puede fijarse un lugar de residencia de la adolescente si nadie antes le explicó que ésa fuera la finalidad del proceso y cuando ella misma ha dejado en claro en varias oportunidades que la situación de convivencia o contacto podría variar según sus deseos, tiempos y actividades (art. 707, Código Civil y Comercial; art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño).

 Discriminación contra la mujer - Escrito judicial - Lenguaje inadecuado - Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Se considera impropio el lenguaje utilizado por el letrado apoderado del actor en la expresión de agravios en relación a la progenitora demandada, al afirmar que “… ella descarta toda hipótesis de acuerdo, son cuestiones que responden a un ‘desorden mental’ o, al menos, a un ‘serio desequilibrio’...” (sic), o al referirse a aquella como persona ‘incapaz’ (sic), terminología que responde a estereotipos despectivos, discriminatorios y agresivos que no pasan inadvertidos y deben erradicarse si se parte de lo más básico: el respeto mutuo y la absoluta igualdad de condiciones en el sentido más amplio posible (Recomendación Nro. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la CEDAW; art. 16, Constitución Nacional).

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