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F., H. vs. F., E. R. s. Cesación de cuota alimentaria /// Trib. Fam. Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy; 20/03/2018

 

Alimentos

Se hace lugar a la demanda promovida por el actor y se ordena el levantamiento de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor del demandado, toda vez que al alimentante solo le cabe la responsabilidad de probar que el alimentado adquirió la edad contemplada (21 años) en la norma para demostrar su afirmación, lo que se hizo; mientras que para la continuidad de la obligación se invierte la carga probatoria y es el propio peticionante de alimentos quien debe acreditar, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, los presupuestos contemplados en el art. 545, Código Civil y Comercial, para reclamarle alimentos a los parientes, o bien que su derecho debe extenderse hasta la edad de 25 años por estudio o capacitación (art. 663, Código Civil y Comercial). Nada de ello ha ocurrido, solo una mención que realiza el alimentado de su estado de salud en la que el mismo se ha colocado (consumo de drogas) y el informe social tampoco aporta mucho a su favor toda que hace referencia a que cuanta con recursos producto de una capacitación por 4.500 pesos, lo cual persuade de la idea de que no existen ningún estado de necesidad acuciante que autorice a legitimar la violación de la ley para favorecer una ventaja patrimonial indebida.

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Corresponde revocar la sentencia impugnada por no resultar una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos acreditados en la causa. En efecto, de las constancias de autos surge de manera evidente que el alimentado superó la edad de 21 años al momento de promoverse la demanda de cese de la cuota alimentaria y la pretensión deducida por el progenitor no ha sido contestada por el demandado, conducta que hace presumir la verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda, siendo innecesario la producción de prueba alguna ya que se trata de una situación objetiva e incontrastable y por lo tanto la causa debió ser resuelta de manera favorable de inmediata a favor del actor. No obstante ello y en abierta violación al orden legal de fondo que consagra la responsabilidad parental ( art. 638/ 658 y cc., Código Civil y Comercial) y normas de derecho procesal (arts. 298, 300 inc. 1, y 45 inc. 4, CPCC de Jujuy, llamado principio de congruencia.), el a quo emite un pronunciamiento pretoriano que allega más confusión a la situación toda vez que por mero voluntarismo y sin un fundamento serio decide extender la cuota alimentaria por un año sin indicar la fecha de inicio y cese de ese periodo, lo que debió haberse precisado si tenemos en cuenta que las sentencias declarativas producen efectos desde la promoción de la demanda y en el caso de los alimentos existe disposición expresa en ese sentido (arts. 548/669, Código Civil y Comercial), por lo tanto ese plazo ya se habría cumplido con creces si tenemos en cuenta la fecha de inicio de la demanda.

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