Divorcio y separación personal - Efectos del divorcio - Compensación económica
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra la demandada toda vez que ha omitido probar los presupuestos que harían procedente la compensación económica pretendida (art. 377, CPCCN; arts. 441 y 442, Código Civil y Comercial), ya que al inicio del matrimonio no existían los bienes detallados por ambas partes a la fecha del divorcio y tampoco se ha demostrado que se haya postergado su capacitación laboral originando un desequilibrio en ese aspecto, con causa en el matrimonio, que no pueda corregirse a través de la vía de la liquidación de la comunidad de gananciales, acción que, pese al largo tiempo transcurrido, el recurrente no ha ejercido. Obsérvese por lo demás que, con el consentimiento de su cónyuge, explota un taxímetro que pertenece a la comunidad, lo cual le permite cubrir sus necesidades coyunturales y le otorga una fuente laboral estable mientras se realiza la liquidación de la comunidad.
Divorcio y separación personal
En los fundamentos que acompañaron al Código Civil y Comercial se expresa que "el anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del Derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro". En otras palabras, la compensación económica actúa como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial, morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá al cónyuge afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar el adelante una vida autónoma. Su objetivo, entonces, es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades y económicas respecto de la que habría tenido de no haber contraído matrimonio.
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Resulta presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria, la desigualdad objetiva y manifiesta que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Asimismo, es indispensable probar la causa adecuada del referido empobrecimiento. Es decir, debe verificarse en el juicio que, por unirse al otro, quien pide la compensación ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional o que, del algún modo, postergó su crecimiento propio -dejando pasar oportunidades- al dedicar su tiempo a la familia que constituía. Toda desigualdad que se observe que no tenga por causa el matrimonio, tiene que ser desechada de modo tal que solo debe considerarse lo que es propiamente emergente de la convivencia y del proyecto común que la pareja haya encarado.
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Cuando el art. 441, Código Civil y Comercial, exige para admitir la compensación económica que, como consecuencia del divorcio, se haya producido un "desequilibrio manifiesto" con el consiguiente "empeoramiento" de la situación del cónyuge que ejerce dicha pretensión, cabe realizar una comparación entre "el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial" (inc. a, art. 442, Código Civil y Comercial) y debe hacerse -como lo señala el a quo- "desde una perspectiva dinámica y no estática" es decir no solamente habrán de compararse los bienes propiamente dichos existentes antes del matrimonio y al momento del divorcio, sino también si quien pide la compensación ha sufrido, a causa del matrimonio aplazamientos y dificultades para desarrollar sus capacidades laborales o profesionales.
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Tampoco puede generar un desequilibrio al actor que la demandada continúe viviendo en el referido inmueble que fuera sede del hogar conyugal junto a sus hijos y él lo haga en un departamento de un ambiente, si se repara que si bien algunos inmuebles están afectados con usufructo a favor de terceros, existen otros bienes que integran la comunidad de ganancias que pueden ser liquidados a fin de superar la situación de desventaja en que el actor dice encontrarse afirmación que, cabe decirlo, resulta contradictoria con su pasividad en impulsar la aludida liquidación (art. 488 y ccs., Código Civil y Comercial).
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En cuanto a que él se ocupó del cuidado de los hijos no hay pruebas que demuestren que aquél hubiera desempeñado ese rol en forma exclusiva durante el matrimonio y después del divorcio y de modo que se exorbitaran los deberes que le imponía al aquí demandante el art. 464, Código Civil y Comercial. En ese sentido, cuando el inc. b, art. 442, Código Civil y Comercial, refiere a que debe considerarse "la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al matrimonio" para determinar "la procedencia y el monto de la compensación" lo que cabe valorar es el sacrificio realizado por el cónyuge en detrimento de su realización individual y en pos del proyecto común. Ello puesto que la contribución al sostenimiento del proyecto común, al hogar y a los hijos comunes es una obligación inherente a la vida familiar y, en el caso, no puede atribuirse la eventual falta de cumplimiento de las expectativas del actor a su dedicación al hogar o a las tareas de cuidado. Más aún, ni en la demanda ni en la expresión de agravios se informa cual ha sido el proyecto o capacitación que se le frustrara al recurrente.
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En el caso, si existe un desequilibrio de capacitación, y por consiguiente en la generación de recursos al producirse el divorcio, no tiene su causa en el matrimonio -como lo exige el art. 441, Código Civil y Comercial- sino que su génesis se ubica mucho antes según puede concluirse de los antecedentes de estudios y laborales de las partes. En esa dirección, las largas consideraciones que realiza el recurrente a las diferencias existentes entre su situación económica y la de la demandada, tampoco pueden servir de base a la compensación requerida porque esta no tiene como finalidad perpetuar, a costa de sus miembros, el nivel económico del que gozaban durante matrimonio, sino que lo que pretende es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio.
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