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F. N. M. vs. D. F. G. s. Ejecución de sentencia /// CCC Sala II, Morón, Buenos Aires; 12/09/2019

 

Alimentos - Alimentos adeudados - Intereses

El art. 552, Código Civil y Comercial, establece que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.Por ello además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. Es decir, el aditamento en cuestión no deviene en forma automática, sino condicionado a las características de cada supuesto concreto en el que se deba decidir.

Acción de alimentos - Doble tasa activa

En la ejecución de alimentos adeudados, de acuerdo a lo establecido en el art. 552, Código Civil y Comercial, se resuelve aplicar la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, más la tasa adicional que duplique la primera, es decir que se aplicará en total dos veces la tasa activa más alta referida.

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