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Ferrario, Ricardo José vs. Gancedo, Sandra Elisabet s. Matrimonio - Nulidad/inexistencia. Juzg. Fam. N° 1, Tres Arroyos, Buenos Aires; 15/11/2021

 AUTOS Y VISTOS: éstos, caratulados "FERRARIO, RICARSO JOSE C/GANCEDO, SANDRA ELIZABET S/MATRIMONIO,NULIDAD/INEXISTENCIA", expte. 7523, venidos a despacho para dictar sentencia.- Y RESULTANDO: 1).- Que en fecha 6 de diciembre de 2016 viene el Sr. Ricardo José Ferrario, con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo D. Echegoyen, iniciando este trámite, interponiendo en fecha 26 de abril de 2017 -fs. 131/141 demanda de nulidad de Acto Jurídico del matrimonio celebrado el día 23 de Diciembre de 2014 en el Registro Civil y Capacidad de la Personas de Tres Arroyos, contra la Sra. Sandra Elizabeth Gancedo, solicitando se declare su nulidad absoluta e insanable, con imposición de costas a la contraria.- Pone en conocimiento la existencia de un proceso de capacidad rotulado: "Ferrario Ricardo José S/ Determinación de la Capacidad Jurídica", expediente 6895, que ofrece como prueba instrumental, informando que se encuentra en trámite y obra designada como Administradora Provisoria de bienes y sumas de dinero la Dra. Mercedes Scolaro y como su apoyo y salvaguarda a la persona, su hija Marina Ágata Ferrario, solicitando se de traslado de la presente demanda.- Relata hechos, diciendo que de las constancias de los autos "Gancedo, Sandra Elizabet C/ Ferrario, Ricardo José s/ Divorcio", expediente nro. 6998, se acreditó fehacientemente que el 23 de diciembre del 2014 ante el delegado del Registro Dr. Julio A. Garrido se unió en matrimonio civil en primeras nupcias con la Sra. Gancedo.- Manifiesta que en ese preciso momento de su vida se encontraba seriamente disminuido en su capacidad mental y física, no pudiendo prestar consentimiento válido, ni real, no pudiendo ni siquiera comprender ni recordar el acto, debiendo el matrimonio declararse nulo, de nulidad absoluta e insanable.- Refiere que nunca supo que se casó, y por ende, estuvo privado de prestar consentimiento válido del acto, el que considera viciado de raíz, informando que recién se anotició el mismo con el traslado de demanda de divorcio, pudiendo ver copia del certificado de matrimonio donde supuestamente constaba su firma, desconociendo formal y materialmente la misma, aludiendo que jamás consintió su celebración, ni fue su voluntad contraer nupcias con la demandada, expresando ello al contestar la demanda de divorcio.- Reitera que nunca tuvo intención de contraer nupcias con la Sra. Gancedo, quien aprovechó absolutamente su estado crítico de salud físico y mental para lograr su ruin propósito de unirlo al matrimonio y así acceder a tener bienes gananciales.- Expresa que a la fecha de celebración del matrimonio su estado de salud era gravísimo, siendo frecuentes sus internaciones a raíz de los descuidos de la Sra. Gancedo sobre su persona y el abuso que hacía de los medicamentos que le administraba fuera de los horarios de los acompañantes terapéuticos, agregando que esa situación fue denunciada el 21 de junio de 2016 en forma conjunta con sus hijos en el marco del expediente de violencia familiar nro. 6889, transcribiendo lo manifestado de su parte en ese acto sobre que era de estado civil soltero.- Alude a que resulta curioso que ninguno de sus hijos, hermanos y/o familiares hayan asistido y/o estado presente en el momento de la celebración del matrimonio, situación que causó sorpresa a todos.- Pone en conocimiento que por su estado crítico de salud, la Sra. Gancedo se hizo cargo de la administración de sus bienes, realizando actos indebidos que perjudicaron gravemente su patrimonio, solicitando la determinación de su capacidad y la designación de su hija y administradora Dr. Scolaro, siendo a raíz de ello que la demandada inició su pedido de divorcio y la división de condomio de los bienes comunes.- Realiza consideraciones en relación a sus hijos, que la separación fue originada por una situación de extrema violencia por parte de la Sra. Gancedo con todo el grupo familiar, aludiendo a las denuncias realizada por los menores contra su madre, que motivaron la exclusión de hogar de la misma y las medidas de restricción de acercamiento a su persona y sus hijos.- Manifiesta que desde que se dispusieron las medidas y se encuentra al cuidado de su hija Ágata, su estado de salud ha mejorado notablemente, que no ha vuelto a ser internado, que está mejor medicado y con mucho afecto, existiendo un clima de armonía y buena convivencia.- Solicita la paralización del proceso del expediente nro. 6998 s/ Divorcio.- Realiza consideraciones sobre la ausencia de discernimiento al momento de contraer matrimonio, reiterando lo expuesto en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2016 en el expediente nro. 6889 s/ Violencia, así como lo manifestado ante el Equipo Técnico del Juzgado el 21 de febrero de 2017.- Pone en conocimiento la denuncia formulada por su Asistente Terapéutico Sra. Gabriela Fernanda Schnarr -que adjunta-, acusando a la Sra. Gancedo de sobremedicarlo con riesgos de perder la vida, expidiéndose nuevamente sobre las situaciones de violencia vividas.- Refiere que la demandada para completar la formalidad del acto se valió del testimonio de dos personas cómplices y/o amigas y/o socios, quienes ante la ausencia de toda otra persona rubricaron el acto de matrimonio, existiendo vicios en el consentimiento (error, dolo y violencia), de conformidad con lo estipulado por el art. 409 del CCCN.- Cita el inc. g) del art. 403 y el art.. 405 del CCCN.- Continua su relato, diciendo que la Sra. Gancedo sabía y le constaba con anterioridad al matrimonio su estado de salud mental, toda vez que en el transcurso del año 2012 solicitó en el expediente nro. 1152 "Ferrario Ricardo s/ Protección de Personas", su internación en Salud Mental del Hospital Pirovano, surgiendo del resolutorio de fecha 29 de septiembre que la propia Gancedo afirmó que se encontraba totalmente descompensado, pidiendo medidas de restricción.- Refiere a la derivación en Marzo de 2012 a la Clínica de Salud Grupo Suiza S.A, donde estuvo internado por espacio aproximadamente de 60/90 días.- Manifiesta que a partir de la restitución a su hogar su vida fue un infierno, del que casi no tiene recuerdos, puesto que la Sra. Gancedo, cuando no estaba su Asistente Terapéutico, le administraba medicamentos y/o tranquilizantes en excesos, por lo que empezó a estar prácticamente inconsciente, sin voluntad, con incontinencias, crisis, internaciones, deshidrataciones, prohibiéndole a sus hijos ayudarlo.- Considera que deben ponderarse los distintos exámenes psiquiátricos e internaciones aludidas, citando los informes de la Dra. Farizano del 8/10/2013, de la Dra. Psicóloga Patricia Tamborindegui del 1/11/2013, del Dr. Oscar Alfredo Colombo del 1/11/2013 y del Dr. Jorge Garaguso del 17/03/2014.- Por último, el Sr. Ferrario manifiesta que el 9 de febrero de 2017, en el marco de la Determinación de Capacidad se determinó su patología de demencia, transcribiendo lo indicado en el certificado de discapacidad.- Igualmente, señala que tan claro es que la Sra. Gancedo abusó de su incapacidad, que a sabiendas de su deterioro omitió solicitar la dispensa para contraer nupcias en Diciembre de 2014, transcribiendo lo indicado por ella misma en un acta ante este Juzgado en mayo 2014.- Destaca el informe del Equipo Técnico del Juzgado de fecha 17 de Febrero de 2017.- Ofrece pruebas, peticiona.- 2).- Que a fs. 145, de acuerdo al traslado conferido a fs. 142 -por las razones allí dadas-, se presentó la Dra. María Mercedes Scolaro contestando que, no habiéndose arribado a esa época a una sentencia sobre la determinación de la capacidad del Sr. Ferrario y la función que allí le fuera encomendada, encontrándose el accionante debidamente asistido por su letrado patrocinante al momento de incoar la presente acción, y surgiendo -en principio- de los términos de la demanda, prueba aportada y ofrecida, elementos que harían presumir el ejercicio de un legítimo reclamo judicial por parte del Sr. Ferrario (fundado en los Arts. 403 inc. g, 425, sgts y cdts. CCCN), no tenía objeciones que formular respecto de la acción entablada, adhiriendo a la prueba ofrecida y solicitando se amplíe la pericial psiquiátrica ofrecida.- 3).- Que a fs. 150 el Sr. Ferrario con su letrado amplían la demanda, ofreciendo nuevas pruebas.- 4).- Que en fecha 15 de Abril del corriente año se presenta la Sra. Sandra Elisabet Gancedo con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Gabriel Ardiles, procediendo a negar todos y cada uno de los hechos y el derecho expuestos en la demanda deducida por la parte actora, salvo los que han sido materia de su expreso reconocimiento en el responde, transcribiendo los mismos.- Comienza relatando que la realidad de los hechos es total y absolutamente distinta a lo dicho por el Sr. Ferrario en su escrito de demanda, aclarando en primer término que si bien el actor padeció distintos episodios de depresión a raíz de los cuales debió ser medicado y, en ocasiones, internado para su estabilización, nada de ello le impidió llevar adelante una vida normal tanto en el plano social y familiar, como laboral.- Manifiesta que el Sr. Ferrario mantuvo con ella una relación de pareja que se extendió por más de dos décadas, fruto de la cual nacieran sus tres hijos: Marina Ágata, Virginia Julieta y Ricardo Segundo.- Pone en conocimiento que desde sus inicios el actor se desempeñó como productor agropecuario en el establecimiento rural de su propiedad, actividad con la que colaboró desde el comienzo de la relación, realizando tareas de campo, como también de tipo administrativas.- Informa que el día 23 de Diciembre de 2014, después de 22 años de convivencia con una familia conformada, de común acuerdo decidieron contraer matrimonio, encontrándose el Sr. Ferrario en aquel entonces en pleno uso de sus facultades, no siendo una decisión apresurada sino la formalización de la relación de pareja que mantuvieron durante tantos años.- Entiende que al momento de la celebración del acto nupcial el Sr. Ferrario prestó su consentimiento en forma válida, plena y libre ante el oficial público competente y dos testigos, en cumplimiento de los requisitos de ley, conforme surge del acta expedida, la cual no ha sido redargüida de falsedad, presentándose el actor en el registro en forma voluntaria, por sus propios medios, gozando de buen estado de salud y en absoluto conocimiento del acto que se estaba llevando a cabo; agregando que caso contrario, el delegado interviniente en modo alguno hubiera autorizado la celebración del matrimonio que se pretende anular.- Considera que ni del relato efectuado en demanda, ni de las pruebas ofrecidas surge que al día 23 de Diciembre de 2014 el Sr. Ferrario se encontrara impedido de contraer matrimonio, en virtud de lo dispuesto por el art. 403, inc. g) del CCCN., esto es, por la falta permanente o transitoria de salud mental, que le impidiese tener discernimiento para el acto matrimonial.- Señala que por el art. 425, inc. b) del CCCN, el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403 del CCyC es de nulidad relativa y no de nulidad absoluta como sostiene el actor en demanda, reiterando que ni de los hechos relatados, ni de la prueba ofrecida en autos surge indicio alguno de que el Sr. Ferrario se encontrara impedido de prestar consentimiento válido al momento de la celebración del matrimonio, no acompañándose informes médicos, diagnósticos o estudios que indiquen que a la fecha consignada el actor padeciera "falta permanente o transitoria de salud mental", no resultando aplicable lo dispuesto por el art. 405 en cuanto a la dispensa judicial.- Refiere que como quedará demostrado con la prueba a rendirse en autos, el actor se encontraba en pleno uso de sus facultades, administrando y disponiendo de la totalidad de sus bienes por sí mismo y sin intervención de terceros: constituyendo plazos fijos y contrayendo préstamos bancarios en distintas entidades, adquiriendo vehículos automotores, negociando y renovando contratos de arrendamiento, realizando operaciones comerciales con La Agrícola Ganadera de Tres Arroyos S.A. y Cerealera Tres Arroyos S.A., entre otros actos de administración y disposición, todo lo cual demostrará que, en definitiva, se encontraba en condiciones de discernir también el contenido y la finalidad del acto nupcial celebrado con la suscripta.- En igual sentido, considera que refuerza lo expuesto, que el mismo actor Ferrario en su propio derecho y en pleno uso de sus facultades mentales fue quien promovió la demanda que viene a contestar; entendiendo que si al momento de presentarla tenía pleno uso de sus facultades mentales, también lo tuvo al contraer matrimonio.Solicita se rechace la demanda interpuesta, con expresa imposición de costos y costas a la parte actora.- Ofrece pruebas. Peticiona.- 5).- Que en fecha 27 de Mayo de 2021 se celebró la Audiencia Preliminar -art. 842 Ley 13634-, fijándose mediante proveído de fecha 4 de Junio del mismo año los hechos litigiosos de este proceso, ordenándose la apertura de pruebas.- 6).- Que en fecha 20 de Agosto se llevó adelante la Audiencia de Vista de Causa, según las disposiciones de los arts. 849, 850 y sstes del CPCC., realizándose audiencia en fecha 6 de Octubre, donde se formularon los respectivos alegatos.- 7).- Que en fecha 12 de Octubre del corriente año, vuelven los autos a despacho para el dictado de sentencia.- Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Genéricamente comenzaré diciendo que la nulidad se determina cuando se acredita en un procedimiento judicial omisiones en cuanto a las condiciones o formalidades que resultan indispensables para que un acto jurídico sea legalmente válido, afectando en sus derechos a alguno de los sujetos intervinientes en el mismo.- Pues bien, en lo atinente a la naturaleza de esta acción, el principio general establece que todas las personas están habilitadas para contraer matrimonio, a excepción de aquéllas que se encuentran comprendidas en las situaciones o circunstancias de hecho establecidas en la norma que obstaculizan concretamente la celebración del vínculo; los que se denominan impedimentos dirimentes y su incumplimiento legitima iniciar la acción de nulidad.- Así, considerando la naturaleza de esta acción planteada por el Sr. Ferrario, el art. 403 del CCCN., enumera cada uno de los impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, refiriendo en el inc. g) "la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial".- Que en referencia a este articulado, en el Código Civil y Comercial Comentado de Marisa Herrera-Gustavo Caramelo-Sebastián Picasso, Tomo II, se ha dicho que: "El impedimento procede, exista o no una sentencia que restrinja la capacidad del contrayente, pues la nota definitoria de la prohibición es la falta de discernimiento para el acto matrimonial, o sea, la norma obsta que una persona que no comprende el significado del matrimonio, se case...".- De tal manera, más allá que a la fecha de celebración de matrimonio obrara o no sentencia de determinación de la capacidad, acotando la extensión y alcance de la restricción y especificando las funciones y actos que se limitan -en el caso, la restricción expresa para contraer matrimonio- (conf. art. 38 del CCCN), lo cierto es que, para que funcione el impedimento, debe acreditarse la falta permanente o transitoria de salud mental, entendida en el sentido amplio al que se refiere este inciso, de modo que el discernimiento esté afectado al momento de celebrado el acto, procediendo aunque se deba a factores momentáneos.- A colación de ello, el art. 405, dispone que: "ante la falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente".- Es decir, que sin perjuicio de encontrarse afectada su salud mental, una persona puede casarse si media dispensa judicial, con una intervención que en definitiva pondere si está o no en condiciones de comprender las consecuencias del acto que realiza.- Así pues, en lo que concierne a este caso, a fin de relacionar el Régimen Matrimonial con la Salud Mental, cabe ponderar la regulación contemplada en la Constitución Nacional; ello, a partir de la incorporación de Tratados Internacionales a la legislación interna, -principalmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad-, según lo receptado en los arts. 75 incs. 22, 23; siendo a partir de su ratificación Ley Suprema de la Nación (art. 31).- En igual sentido, nuestra legislación interna, destaca como hito la sanción de la Ley de Derecho a la Protección de Salud Mental Nro. 26.657 -decreto 1855-, habiendo sido receptados idénticos preceptos en el Código Civil y Comercial e la Nación, a partir del art. 31 y sgtes.- SEGUNDO: Seguidamente me introduciré a desarrollar y/o evaluar los distintos elementos de pruebas aportadas por las partes, que permitan develar el objeto litigioso del presente juicio, a saber: si el Sr. Ricardo José Ferrario presentó su consentimiento válido para la celebración del matrimonio con la Sra. Sandra Elisabet Gancedo, formalizado en el día 23 de Diciembre de 2014 ante el Registro de Capacidad y las Personas de Tres Arroyos, sorteando de tal modo el impedimento previsto en el art. 403, inc. g) del CCCN. I).- Ello así, a fin de establecer los padecimientos en la salud mental del Sr. Ferrario de manera cronológica en el tiempo, primeramente corresponde decir que del expediente N° 1152 caratulado "FERRARIO, RICARDO JOSE s/ INTERNACION" -que a la vista tengo a fin de resolver-, surge el acta labrada en fecha 2 de Marzo de 2012, donde la Sra. Sandra Gancedo ha comparecido a este Juzgado refiriendo entre otras cuestiones, que el Sr. Ferrario siempre sufrió de depresión, alternando con períodos en los que se ha sentido omnipotente, agresivo e hiperactivo, a los tratamientos médicos/psiquiátricos iniciados, que luego ha abandonado, a sus recaídas en pozos depresivos, a su hiperactividad y/o excitación psicomótriz.- Además, la Sra. Gancedo ha indicado en la denuncia situaciones de maltratos, violencia verbal y psicológica que el Sr. Ferrario ha expuesto a ella y sus hijos, especificando episodios, conductas y/o vivencias con un arma a raíz de su patología, desencadenando momentos de miedo, angustia, pánico, solicitando en dicho acto que su esposo sea evaluado por profesionales de la salud mental, lo que se ha ordenado mediante proveído de fecha 5 de Marzo de ese año, en los términos de lo dispuesto por la ley de Salud Mental N° 26657, en la presunción de la existencia de riesgo cierto e inminente respecto a la salud y vida del Sr. Ferrario y su grupo familiar, entendiendo los profesionales especializados en la problemática (médico psiquiatra, psicólogo, etc) que la estrategia de abordaje para el padecimiento en esa oportunidad era la internación.- También, de las actuaciones mencionadas se desprende la derivación que han realizado los médicos tratantes del Sr. Ferrario a la Clínica Suizo Argentina de la ciudad de Mar del Plata, con el objeto de determinar diagnóstico, pronóstico, tratamiento recomendado, sugerencias de abordaje de manera íntegra de la conflictiva familiar planteada, celebrándose audiencia en la sede de este Juzgado el día 25 de Abril de 2012, en la cual, con la presencia de la Sra. Sandra Gancedo, asistida legalmente por el Dr. Adrián Ríos, y de Marina Ágata Ferrario y Juan José Gancedo, con el patrocinio letrado del Sr. Alfredo Echegoyen, se han abordado distintas cuestiones inherentes al proceso en la salud mental que llevaba adelante el Sr. Ferrario.- Igualmente, la Sra. Gancedo en fecha 7 de mayo de ese mismo año, a fs. 74/78 ha promovido el proceso de inhabilitación del Sr. Ferrario, en los términos del art. 152 bis incs. 2do. del Código Civil y arts. 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 632 y concs. del CPCC., fundamentado en el estado psiquiátrico en ese entonces del nombrado.- Asimismo, se encuentra agregado a fs. 83 del aludido Expte. N° 1152 el informe de la Clínica Grupo Suizo S.A. de fecha 21/05/2012, disponiendo los profesionales de la salud mental el alta médica de Ferrario y la estrategia terapéutica ambulatoria a llevar adelante.- En tal camino, en fecha 1 de Junio -acta fs. 89-, compareció el Sr. Ricardo José Ferrario, acompañado por la Sra. Sandra Gancedo, dialogando con el suscripto cuestiones inherentes a su tratamiento, indicaciones y prescripciones de los centros asistenciales intervinientes -Centro Municipal de Salud local y Clínica Suizo Argentina-, haciéndose alusión al complejo entramado familiar y situaciones dicotómicas y contradictorias existentes, a la importancia de asumir la enfermedad padecida y su cronicidad.- Que a fs. 101/102 luce agregada en el expediente nro. 1152 la denuncia realizada en fecha 20 de Mayo de 2014 por la Sra. Sandra Gancedo, en la cual señalaba que el Sr. Ferrario se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico, que se hallaba medicado por diagnóstico de trastorno de bipolaridad y estabilizado, aunque solía tener episodios de alucinación, poniendo conocimiento, entre otras situaciones, que poseía armas y que estaba muy preocupada por la enfermedad que padecía, compareciendo a la sede de este Juzgado el día 28 de Mayo con su pareja conviviente, a partir de la citación cursada, según acta de audiencia a fs. 107/108.- Que a fs. 105/106 del expediente N° 1152 se encuentra acompañado el informe del médico psiquiatra Dr. Jorge Garaguso del Instituto Privado Psicoterápeutico de la ciudad de Tandil, de fecha 17 de marzo de 2014, señalando al Transtorno Bipolar como diagnóstico del Sr. Ferrario, su plan de medicación y refiriendo que a esa fecha tenía una incapacidad de más del 70 %.- A mayor abundamiento a fs. 110/111, 112/113 y 115/116 constan informes de fechas 23/03/2016, 11/04/2016 y 21/04/2016, respectivamente, de los Médicos Psiquiatras del Centro Municipal de Salud local, a partir de episodios de internación vividos por el Sr. Ferrario.- Por último, en las mencionadas actuaciones s/ Internación, luce a fs. 121/122 el acto llevado a cabo el día 28 días de Junio del 2016, donde la Sra. Gancedo acompañada de su letrado patrocinante Dr. Rìos y con la presencia del Dr. Agustín Parente, en representación de la Asesoría de Incapaces, expuso diversas situaciones en relación a las explotaciones agropecuarias, habiéndola puesto en conocimiento de las decisiones tomadas en el expediente de Determinación de Capacidad Jurídica, además de situaciones en relación a la vivienda de calle French 461 y a sus hijos.- II).- Que a partir de la denuncia efectuada por la Sra. Gabriela Fernanda Schnarr en fecha 15 de Marzo de 2016, se ha dado formación a los autos: "SCHNARR, GABRIELA FERNANDA c/ GANCEDO, SANDRA s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR", expediente nro. 6474, en la cual ésta refiere que comenzó a trabajar acompañando a Ferrario en Febrero de ese año, aludiendo a descompensaciones e internaciones en el área de Salud Mental, como también que la esposa le suministraba medicación los fines de semanas para que no la moleste, que no era la prescripta por el médico psiquiatra, estando agregados informes de su estadía den salud mental (fs. 15/16).- III).- Que tengo a la vista los autos caratulados: "FERRARIO, VIRGINIA JULIETA c/ GANCEDO, SANDRA ELIZABET s/ PROTECCION c/ LA VIOLENCIA FAMILIAR", Expte. N° 6889, iniciado como consecuencia de la denuncia efectuada por la Srta. Virginia Julieta Ferrario en fecha 18 de Junio de 2016, revelando distintas situaciones conflictivas con su progenitora Sra. Sandra Gancedo, solicitado la exclusión de hogar de su madre.- Que citados a primera audiencia, a fs. 15/19 luce acta de fecha 21 de Junio de 2016, donde comparecen Virginia, Ricardo Segundo y Marina Ágata, conjuntamente con su progenitor Sr. Ricardo José Ferrario, ahondando sobre episodios de violencia con su progenitora acaecidos en el seno del Grupo familiar.- También, en dicha ocasión han revelado que su padre a esa época tenía acompañante terapéutico desde las 10 hs. hasta las 13 hs. y desde las 15:30 hs. a 18:30 hs., que el resto del tiempo eran ellos quiénes lo cuidaban.- Agregan que, cuando su progenitor se resistía a tomar la medicación, su madre era sumamente violenta con él, amenazándolo de manera cotidiana a que lo iba internar o llamaría a la policía, que se alteraba, además de indicar en dicho acto que le daba la cantidad de medicación que le parecía, no la que prescribía el psiquiatra, dando demás consideraciones al respecto.- Asimismo, relacionado con los hechos litigiosos a resolver en este proceso, del contenido del acta surge expresamente que: "... Relatan los chicos, que hoy a la mañana se enteraron que sus padres se casaron pudiendo confirmarlo que el evento fue en fecha 23 de Diciembre del 2014, siendo los testigos dos amigos de su madre. La Sra. Gancedo negó siempre haberse casado, pero sus hijos encontraron algunas fotos de cuatro personas en el Registro Civil, los progenitores y la pareja amiga. Que el Sr. Ferrario dice no estar casado y que no desearía casarse con la Sra. Gancedo ni de broma...".- "... Que su madre nunca está para ellos, como para su padre tampoco, solamente al momento de generar daños, agresiones, violencia, sobremedicación, etc. pero después no realiza ningún otro aporte a la vida familiar. Que el casamiento entienden, es tramposo, dado que lo llevó al registros Civil a Ricardo Ferrario luego de existir expedientes judiciales por internación, lo que hace presumir que la condujo solo un interés económico y no precisamente amor, dado que no lo soporta desde hace muchísimos años, "la relación se agotó hace una vida". y que cuando los chicos preguntaban a qué había ido al registros Civil, Gancedo afirmaba que le había ido a renovar el D.N.I. al padre (...) El problema se genera a partir del suministro de la medicación por parte dela Sra. Gancedo. Que el Sr. Ferrario afirma que es soltero, que en los veintipico de años que viven juntos nunca se casaron y que antes de casarse con Sandra Gancedo "se cortaría las venas". Que el Sr. Ferrario solicita que el Juez ordene que la Sra. Gancedo se vaya de la casa, porque de esa manera él podría vivir tranquilo, dado que le tiene miedo; "es peligrosa, yo no le doy la espalda". Que los aquí presentes solicitan a SS que se arbitren los medios para la protección de los dos jóvenes menores de edad y el Sr. Ferrari, disponiéndose la exclusión del hogar, restricción de acercamiento a sus tres hijos y esposo, prohibición de comunicación y contacto y cualquier otro medio en el que la Sra. Gancedo pueda generar daño alguno a los presentes...".- A instancias de la intervención del Lic. Sebastián Pola y la Lic. Yanina Hansen, integrantes del Equipo Técnico de este Juzgado, tal como surge a fs. 28/29, mediante resolutorio de fecha 24 de Junio de 2016, a raíz de hallarse comprobada la disfuncionalidad en el entramado familiar, con riesgo cierto para sus integrantes, en el marco de la naturaleza preventiva del procedimiento regido por la Ley 12569 y su mod. 14528, se dispuso la restricción de acercamiento mutua entre la Sra. Sandra Elizabet Gancedo y el Sr. Ricardo José Ferrario y sus hijos Virginia, Ricardo Segundo y Marina Ágata, siendo renovada la medida en fecha 22 de Diciembre (fs. 87/89).- De igual manera, de acuerdo a las razones dadas por el Sr. Ferrario y sus hijos en el escrito obrante a fs. 57/58 de las mencionada actuaciones, mediante resolutorio de fecha 11 de Julio de 2016 -fs.59/64- como medida proteccional se ordenó la exclusión de la Sra. Gancedo de la vivienda de calle French nro. 461 y el reintegro de los peticionantes al inmueble.- Que cabe mencionar las distintas intervenciones del Equipo Técnico del Juzgado, evaluando las conflictivas cotidianas y/o económicas entre los miembros del grupo familiar, especificándose las dificultades del progenitor por la enfermedad padecida, como las problemáticas de la madre para ser una referente válida para los hijos.- IV).- Que siguiendo con las compulsas de las actuaciones ofrecidas como pruebas, corresponde destacar las constancias del proceso: "FERRARIO RICARDO JOSE S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA", expediente N° 6895 iniciado en el mes de Junio de 2016 a instancias de Marina Ágata Ferrario, Ricardo Segundo Ferrario y Virginia Julieta Ferrario, en su carácter de hijos del Sr. Ferrario, como también del propio causante, tendiente a adoptar medidas proteccionales que garanticen sus derechos personales y patrimoniales.- Que seguidamente pasaré a exponer los actos del proceso de salud que estimo conducentes para develar el objeto litigioso de este juicio, dando relevancia inicialmente a la Pericia Interdisciplinaria de fecha 9 de Febrero de 2017, que luce a fs. 438, suscripta por los Dres. Juárez y Guerra y por la Lic. De Francesco, en los términos del art. 625 del CPCC y art. 31, inc. c) del CCCN, donde los profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario del Centro de Salud Municipal, Área Salud Mental, definen como Demencia el diagnóstico del causante, expidiéndose sobre cuestiones relativas a la fecha de inicio de la enfermedad, tratamiento, pronóstico, necesidad de internación, especificando en el informe entre otras cuestiones, que: "... Se encuentra en proceso de divorcio, los dos hijos de 15 y 17 años denuncian que su madre los dejaba solos con el padre, el Juez le otorga la tenencia a hermana Agata, nombrada Curadora de la persona y otra Curadora de los bienes: abogado. El paciente no tiene recuerdo de cuando se casó y la familia se enteró en el último tiempo, cuando vieron la Libreta. Sin conciencia de enfermedad ni de situación.." "... No se ubica en tiempo y espacio, se higieniza solo, no diferencia dinero. Diagnóstico: Hipoacusia Conductiva Bilateral más Demencia en la Enfermedad de Alzheimer (Certificado de discapacidad)".- Que a fs. 826 consta la ampliación de Pericia Interdisciplinaria, solicitada por el Sr. Ferrario, a fin de establecer la fecha de inicio o manifestación de su enfermedad, refiriendo la misma que: "... de acuerdo consta en la Historia Clínica nro. 14.408, presentaría antecedentes de: síntomas compatibles con trastorno afectivo en su juventud. Posteriormente habría presentado Trastorno Bipolar y al momento de la evaluación posterior en salud mental, presentaría síntomas de demencia. Año 2012: Ingresa en este Servicio por presentar conductas de heteroagresividad. En ese momento contaba con 61 años de edad y fue derivado a la Clínica del Sol de Bahía Blanca. Año 2015: Ingresa por presentar conductas de auto y heteroagresividad. Altraciones en el sueño. Año 2016: Ingresa en varias oportunidades por presentar cuadro confusional debido a deshidratación. Problemática familiar. Alteraciones conductuales y cognitivas como desorientación parcial en el tiempo, atención disminuída, fallas de memoria a corto plazo. Dependiente de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria...".- Que a fs. 485/488 del citado proceso de salud luce el completo informe de la Lic. Natalín Fernández, quien en su condición de Psicóloga y Acompañante Terapéutico ha indicado, entre tantas situaciones, el tránsito del paciente por las primeras etapas de la demencia, el claro deterioro en su memoria inmediata y episódica, sus problemas auditivos, los períodos limitados, la afectación de su estado anímico; no logrando reconocer nombres y parentesco de sus allegados, ni tener conciencia de su enfermedad.- Del mismo modo, a fs. 489/491 consta la Pericia Socio Ambiental realizada por la Lic. Yanina Hansen, en su carácter de Perito Asistente Social del Equipo Técnico de este Juzgado de Familia, manteniendo entrevistas con los integrantes de este Grupo familiar, consignado en oportunidad de recabar datos generales del Sr. Ricardo Ferrario que: "... Si bien su estado civil es casado, éste desmiente la existencia del matrimonio, refiriendo que sus hijos conocieron la celebración de dicho acto jurídico recién el año pasado, cuando comenzaron a generarse conflictos con su progenitora, la Sra. Sandra Gancedo. Expresa que Ricardo presenta un diagnóstico de trastorno bipolar con una demencia como patología asociada, siendo atendido por el Dr. Di Mauro en la ciudad de Necochea, quien le prescribe el correspondiente tratamiento farmacológico...".- Que a fs. 493 se encuentra agregada el acta que da cuenta de la entrevista personal mantenida por el suscripto con el Sr. Ricardo Ferrario, con la presencia del Dr. Mario Agustín Parente, representante de la Asesoría de Incapaces.- Asimismo, a fs. 498/500 obra el informe de fecha 21/02/17 llevado adelante por el Lic. Sebastián Pola, Perito Psicólogo del Equipo Técnico, surgiendo de su contenido que: "... Se le pregunta si se casó con ella, ante lo cual responde que "existe una disyuntiva" (sic), refiriendo que mientras que él estuvo en uno de sus recurrentes estados depresivos, "me llevaron al registro civil y me casaron" (sic). Con respecto a tales estados, expresa que le sucede hace un tiempo, que experimenta caídas anímicas durante las cuales pierde el interés por cualquier actividad, permaneciendo sentado en el living de la casa....", concluyendo el perito en su informe que: "A partir de la dependencia observada en el entrevistado y del deterioro en su capacidad de comprensión, no existe la posibilidad de que pueda vivir sólo, ni de cumplir por sí mismo con las prescripciones medicamentosas o de firmar consentimiento para la realización de estudios complementarios, ni para el manejo del dinero o administración de sus bienes, como tampoco para asumir obligaciones crediticias, requiriendo acompañamiento para trasladarse en la vía pública y supervisión en el desenvolvimiento cotidiano en general".- Que a fs. 503/509 se encuentra glosado el informe acompañado por el Acompañante Terapéutico Ignacio Aizpitarte, quien refirió al cuadro familiar sumamente desfavorable para la evolución de Ricardo, con desatenciones, relacionales violentas, desorganización del tratamiento medicamentoso, falta total de estímulos en un principio de su intervención, estando a esa época el paciente estabilizado, con control y seguimiento psiquiátrico, ajuste y regularización de la toma de medicamentos y cambio en las condiciones socio familiares, luego de haber transitado por experiencias familiares traumáticas y estresantes, por violencia familiar, divorcio, mudanzas, etc..- Por otra parte, a fs. 940/942 se acompaña el exhaustivo informe de fecha 2 de Junio de 2017 suscripto por el Dr. Mario Ignacio Di Mauro, en su carácter de médico Psiquiatra del Sr. Ricardo José Ferrario -agregado a fs. 147/149 en este proceso-, indicando que "... la enfermedad del causante de autos, comienza a desarrollarse en el transcurso de su tercera década, y ha cursado en forma espisódica, con intervalos prolongados. Tuvo muchos episodios, algunos fueron depresivos y otros maníacos (...) Durante las depresiones tiene clinofilia, tristeza, desgano y en alguna ocasión, tentativa de suicidio (...) Durante las crisis de manía hay hiperactividad, logorrea, insomnio, exitación psicomotriz, marcada desorganización del comportamiento y profundización de una demencia incipiente, a medidas que avanzaron las crisis. También se observó la pérdida de límites éticos, como andar totalmente desnudo en su casa y delante de todos, o salir a la calle a gritar, salir al campo de noche desnudo, fugarse con su camioneta, provocar, romper objetos, golpear a sus hijos o a cualquiera que se le cruzara. Elaboró un delirio celotípico, decía que su mujer tenía un amante, imaginando que éste había muerto hacía 3 meses, etc. La crisis más severa la tuvo hace unos cinco años, episodio en el cual quiso matar a toda su familia. En esa oportunidad fue internado en la Clínica "Grupo Suizo" por unos 70 días, continuando luego con tratamiento ambulatorio. El primer episodio fue depresivo y tuvo clinofilia e intento de suicidio a los 22 años de edad. El 2º fue a los 28 años. Después se sucedieron muchos episodios, casi siempre vinculados a abandono de tratamiento...".- Además de ello, el Dr. Di Mauro ha señalado que Ferrario "... cursa demencia tipo Alzheimer complicada, con síntomas psicóticos y agresividad, como consecuencia de su trastorno bipolar en co-morbilidad del proceso degenerativo tipo Alzheimer, requiriendo psicofármacos, control psiquiátrico y acompañamiento terapéutico 12 hs. diarias...", agregando que su paciente se encontraba bastante estable, en un nivel defectual moderado, más afectada la memoria que las demás funciones, dispraxias, torpeza en la coordinación y en su motricidad fina, fallas judicativas groseras, ausencia de juicio crítico y razonamiento práctico, imprevisibilidad en sus comportamientos, según su emocionalidad, que también es inestable.- En la parte final de su informe, refiriere que Ricardo Ferrario "... No tiene capacidad para cambiar su estado civil, no puede conducir automóviles, ni realizar trabajos de riesgo, ni viajar sólo, ni manejar dinero, no siendo recomendable que realice compras, ventas y transacciones comerciales...", concluyendo que puede considerárselo "demente de facto" en sentido jurídico y portador de "demencia tipo Alzheimer" desde el punto de vista médico, asociado a trastorno bipolar, último episodio maníaco.- Por ultimo, corresponde remarcar que como consecuencias de las pruebas producidas en el transcurso del proceso de salud del Sr. Ferrario, en el cual, en fecha 11 de Diciembre de 2017 se dictó sentencia, declarando al Sr. Ricardo José Ferrario en pleno ejercicio de su personalidad jurídica, estableciendo un sistema de apoyos y salvaguardas, a fin de suplir las cuestiones deficitarias que presentan en su salud y restricciones consecuentes, quedando supeditados a previa autorización judicial ciertos actos que requiera explicaciones, integren el consentimiento del causante y convalide su decisión, entre otros allí detallados, haciendo saber de su nulidad en el caso que se realicen per se, sin sin el apoyo y supervisión de las personas revestidas en tales funciones.- V).- Que expuestas las distintas constancias de las actuaciones ofrecidas como pruebas que a mi criterio resultan conducentes para resolver la cuestión planteada, a continuación me adentraré a desarrollar los elementos respaldatorios que surgen del presente proceso, las que servirán de igual modo para dilucidar la conflictiva familiar planteada en autos.- En primer término, cabe ponderar la distinta documentación acompañada por el actor a la demanda, surgiendo informes, pericias, historias clínicas, entre otras, que no solo ya han sido en su oportunidad incorporadas a los trámites judiciales ofrecidos como prueba instrumental, sino cuya autenticidad ha sido ratificada por los correspondientes profesionales en este proceso.- Así, a fs. 7 luce informe de la Clínica Suizo Argentina de la ciudad de Mar del Plata de fecha 21/05/2012, a fs. 8/10 la pericia realizada por el Psicólogo integrante del equipo técnico de este Juzgado Lic. Sebastián Pola de fecha 21/02/2017, a fs. 11/24 se encuentran agregados proveídos, actas y/o denuncias de la conflictiva familiar, como también la Pericia Psiquiátrica e Historias Clínicas del Centro de Salud Municipal y Clínica Privada Hispano Argentina (fs. 25/93 y fs. 102/130), todas intervenciones que constatan la patología, tratamientos, episodios de internación, etc. padecido en su salud mental por el Sr. Ferrario en aquéllos años.- A mayor abundamiento, en igual sentido a fs. 94 consta el Informe de la Dra. Médica Psiquiatra Constanza Farizano de fecha 8/10/2013, ratificado de su parte el 9/08/21, a fs. 95/98 la evaluación neuropsicológica de la Dra. Patricia Tamborandeguy de fecha 1 de Noviembre de 2013 -corroborado según respuesta digitalizada adjuntada en el escrito de fecha 19/08/21- y a fs. 99 las recetas del Neurólogo Dr. Oscar Colombo de fecha 1 de Noviembre de 2013 (fs. 99).- También se encuentra agregado a fs. 100/101 el informe llevado adelante por el Dr. Médico Psiquiatra Jorge Garaguso de fecha 17/03/2014, quien no solo ha respondido el 4/08/21 que es de su autoría, sino además señalado que no obstante no haber vuelto a ver al paciente en cinco años, dados los antecedentes y deterioros, el mismo presenta una patología crónica e irreversible, agregando en contestación al oficio presentado el día 1/09, además del diagnóstico, incapacidad, tratamiento que: "... sobre finales del año 2014, no pudo haber tenido capacidad para realizar actos jurídicos, debido al deterioro cognitivo que genera su patología de base, TB.", siendo éste impugnado por la Sra. Gancedo por entender que estando comprobado que el citado galeno asistió por última vez a Ferrario el día 2 de Septiembre de 2013, no hay adjuntado historia clínica, estudio, certificado u otro informe que acredite haberlo atendido y evaluado con posterioridad a esa fecha, y mucho menos sobre finales del año 2014.- Pues bien, en el marco de la Audiencia de Vista de Causa celebrada el día 28 de Agosto de corriente año, surgen las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes, las cuales paso a trascribir seguidamente en las consideraciones pertinentes para develar el objeto litigioso de este juicio.- En primer lugar, se ha tomado declaración a la Sra. VIRGINIA NOVILLO, quién en su carácter de acompañante terapéutica del Sr. Ferrrario, desde el mes de Marzo de 2018 al mes de Noviembre de 2019, alude al estado de salud del Sr. Ferrario, señalando que estaba bien pero tuvo algún que otro brote psicótico y que cuando se cruzaba con Sandra se alteraba un poco más. A la pregunta Quinta a si sabe si el Sr. Ferrario conoce el acto jurídico objeto de este juicio contestó que: "Lo que él a mi me relató, es que a él lo obligaron a casarse. Él no se casó por decisión propia. Él decía que a él lo drogaron, que los testigos eran comprados y que el juez era comprado. Él dice que seguía siendo pareja de ella pero no esposo. Los dichos de la hija (Agata) son que no están casados, ella comentaba que a él lo obligaron a casarse. Esto me lo comento Agata, con los otros hijos no lo hable a este tema porque no tenia trato. Mientras yo trabaje la que convivía con él era Agata, no los otros", agregando en las restantes respuestas episodios vividos con integrantes de la familia, la patología de Ferrario y quién era médico Psiquiatra que lo trataba.- Que luego ha comparecido la Sra. MARINA ÁGATA FERRARIO, hija de Ricardo y Sandra -partes de este juicio-, expresando declarar con la verdad, en virtud del juramento efectuado. A la primera pregunta, consultada si sabe cuáles son las personas que intervinieron como testigos del acto jurídico objeto de este juicio (celebración de matrimonio), contestó que: "Si, lo sé extraoficialmente. Yo nunca participé del acto, nunca me enteré que ese acto se había celebrado, sino mucho después. Los testigos tengo entendido que son una pareja de amigos de Gancedo, Paula Sánchez y su esposo Vega. Tomo conocimiento, del acto, al igual que mi padre, cuando se inicia la causa en el juzgado, la causa de discapacidad de mi padre...", aludiendo en la respuesta a la pregunta Segunda -respecto a si sabe desde cuándo los testigos Sánchez y Vega conocen al Sr. Ferrario y a la Sra. Gancedo- que: "Yo los conozco. A mi madre la Sra. Sánchez la conoce de toda la vida, son amigas. A mi padre lo conocen supongo desde que ellos iniciaron su relación. Con mi papá nunca tuvieron una amistad".- Que interrogada en la pregunta Tercera sobre la forma que tomó conocimiento del acto celebrado entre sus progenitores, dijo que: "En el 2016, en el inicio de la causa que mencione...", refiriendo en la respuesta Cuarta a cómo era la relación de sus progenitores a la fecha del acto: "Yo no convivía con ellos en ese entonces, no estaba en mi casa. Mi papá vivía en la cama, porque estaba con una depresión profunda y sumamente medicado. La relación y el vinculo entre ellos era muy poca, él era un ente, estaba muy medicado, no se podía entablar un dialogo con él. Esto que digo es literal, no se podía entablar un dialogo con mi papá en ese momento".- Inherente a quién asistía médicamente en ese momento y le brindaba los cuidados diarios a su progenitor -pregunta Quinta-, contestó: "Cuidados diarios tenia muy pocos porque Sandra estaba muy poco en la casa, pero sí era la que se encargaba de la medicación, solamente ella administraba la medicación. Había ocasiones en que lo dejaba solo, y me llamaba a mi y me decía que alguien tenia que ir a atenderlo".- Interrogada en la pregunta Sexta si tenía conocimiento de otros familiares que participaron del acto jurídico de celebración del matrimonio, respondió que: "No, no. Nadie más. Mis hermanos como yo nos enteramos en el 2016."- En la misma dirección, en respuesta a la pregunta Séptima -si recuerda como era el estado de salud de su padre previo a la celebración del matrimonio-, señaló: "Así como lo describí antes, tal cual. Tuvo internaciones antes, exactamente no recuerdo la fecha. Primero estuvo internado acá en el hospital, después fue derivado a Mar del Plata y eso consta en el expediente, así como todas las internaciones que tuvo. Las internaciones psiquiátricas que tuvo constan en el expediente. Después el tuvo una serie de internaciones en la Clínica Hispano, lo que pasaba realmente yo no lo se, pero cuando íbamos nos decían que estaba deshidratado, eso paso varias veces en esos tiempos".- Relativo a si hubo actos de violencia entre sus progenitores -pregunta Octava-, respondió que: "Si, había actos de violencia. Había maltrato de ella hacia él, por su condición, por como el estaba, por sus limitaciones. Fueron entre los años 2013, 2014, 2015. Una vez paso que estaba en el campo, ella lo dejo en una parte muy lejos del campo, y el tuvo que pasar por todo el campo, para llegar hasta la casa. Cuando el llego ella se reia, el estaba casi con un estado de hipotermia y a ella le causaba gracia porque ella le había dicho que no lo iba a esperar, que si tenia que hacer cosas ella no lo iba a esperar. Y él se extravío porque se hizo de noche...".Repreguntada por el Dr. Ardiles si sabe desde cuándo Sánchez conocía a Ferrario, Ágata expresó que: "No lo se bien. Puedo aseverar que empezó a frecuentar mucho más mi casa desde que mi papá empezó con estos tipos de problemas. Y en relación a Vega no lo se tampoco...".- Seguidamente se procedió a tomar declaración a la Srta. VIRGINIA FERRARIO, quien refirió ser hija de las partes, manifestando declarar con la verdad en virtud del juramento efectuado. Preguntada sobre quiénes eran las personas que intervinieron en la celebración de matrimonio de sus padres, respondió: "Creo que Paula Sánchez y Gustavo Vega, que son marido y mujer. Ellos eran amigos de mi familia, de mi mamá más que nada. Paula era amiga de mi mamá del secundario y esa amistad siguió. Frecuentaban mi casa bastante...".- Respecto a cuándo y de qué forma tomó conocimiento del matrimonio celebrado entre sus progenitores -pregunta segunda-, respondió: "En el 2016 cuando se armó el lío que mi mamá se fue de mi casa. Y Ágata va al banco y en la caja de seguridad encuentra la libreta de matrimonio...".- Asimismo, a la pregunta Tercera -sobre si le consta cómo era la relación entre sus progenitores a la fecha de la celebración del matrimonio-, contestó: "Yo al momento convivía ahí. Vivíamos todos juntos, mis hermanos, no recuerdo si Ágata, creo que estaba juntada pero vivía en mi casa. Mi papá en ese momento (2014) estaba muy mal. Tenía ingresos a salud mental. Él en cuanto a su estado de salud mental estaba mal. Yo me daba cuenta porque nosotros lo asistíamos para comer, para bañarse, en todo ese tipo de cuestiones. Hubo un lapso de esos años que el estuvo muy mal, se lo tuvo que atender minuciosamente. Recuerdo que fue cerca de esa fecha, porque el día del casamiento había fotos que nosotros vimos en un celular de mi mamá, que a su vez ese día le habían hecho el DNI, y él estaba muy mal. Uno conoce a su progenitor, nos dábamos cuenta que tenia la mirada mal, muy decaído. En ese momento lo ayudábamos hasta en su movilidad. Él no atravesaba un buen momento...".- A la pregunta Cuarta -si a esa fecha el Sr. Ferrario tenía algún tratamiento, quién le suministraba la medicación y quién lo asistía-, reveló: "Él desde que tuvo el brote psicótico en el 2012 quedó bajo tratamiento. El suministro era por parte de los acompañantes terapéuticos, nosotros y mi mamá...".- Posteriormente se recepcionó la declaración de RICARDO SEGUNDO FERRARIO, el restante hijo de Ferrario y Gancedo, refiriendo que desde Noviembre de 2018 vive con su mamá y su hermana Virginia.- Interrogado en la pregunta Segunda sobre si sabe de qué forma tomó conocimiento del matrimonio de sus progenitores indicó: "Formalmente cuando una chica que trabajaba en no se que banco, le comenta a mi hermana que el matrimonio se había hecho, y Ágata encuentra el acta en una caja fuerte de ese banco. Había una sospecha un tiempo antes mía, en el 2015, o antes creo, en la que yo vuelvo del colegio en los horarios normales, entre una y dos de la tarde, llego a mi casa (la de French donde vivíamos todos juntos), en ese momento mi papá y mamá convivían, y estábamos sentados por almorzar, mi papá estaba en un estado muy malo como solía estar en esa época, durmiéndose sobre la mesa, y encuentro sobre la mesa un papel del registro civil. Cuando encuentro ese papel lo primero que hago es mirar a mi mamá y preguntarle si se había casado, porque era una conversación que venia teniendo normalmente en la mesa cuando nos sentábamos a comer con mi papá. Parecía que sonaba en chiste cuando le decía Ricardo que te parece si nos casamos, y la no respuesta de mi papá daba a entender con un no, porque anteriormente había dicho que nunca se casaría. Entonces al ver ese papel, le hago esa pregunta y mi madre me constesta que no, que eso era mi documento. Y sí era mi documento, pero fue una trampa que salió bien porque ese mismo día estaban los dos muy bien vestidos, como de gala, pero ese mismo día se había efectuado el matrimonio. El problema es que ese mismo día retiran mi documento por lo tanto ese papel me confunde. Yo hago la pregunta, la respuesta es no, pero sí se había dado el matrimonio. El papel que yo encuentro era mi documento, por eso cuando lo veo me tranquilizo. Tiempo después yo revisando el teléfono de mi mamá encuentro fotos que se habían sacado afuera del registro civil, con la misma ropa que tenían puesta ese día y con la misma fecha. Yo no creo que se hayan sacado esa foto y se vistieran tan bien para ir a buscar mi documento. Si se va al acta de matrimonio y mi documento tienen la misma fecha. A la conclusión que llego es que habían hecho el matrimonio, retiraron mi documento y esa foto se la sacaron los testigos, que eran Paula Sánchez y su marido Gustavo Vega. Cuando interpreté todo esto, no hice ninguna pregunta, ya que se había dado la separación, nosotros ya estábamos viviendo con Ágata y su marido en otra casa, y ahi fuimos enganchando parte por parte como habían sido las cosas...".- En relación a cómo era el estado de salud de su padre a la fecha de la celebración de lo relatado (pregunta Tercera), contestó que: "Muy malo. Eran los peores momentos de él. No físicamente, porque físicamente siempre mantuvo su cuerpo natural, como siempre. Pero psicológica y mentalmente estaba muy mal. Tomaba mucha medicación que lo tenía prácticamente dopado todo el día. Yo volvía del colegio, él dormía siesta después de almorzar. Se dormía sobre la mesa, dormía, siesta, se levantaba, tenía un acompañamiento hasta tipo 7 de la tarde, y él se volvía a dormir. Prácticamente estaba todo el día dormido, y cuando no lo estaba apenas podía hablar, balbuceaba. Recuerdo noches que lo tuve que levantar del piso porque no podía ir al baño. Hoy día estas cuestiones no pasan. Es raro siendo enfermedades progresivas, algo raro había. Yo puedo confirmar que había un exceso de medicación, que la medicación que tenía prescripta se le daba de más...".- A la pregunta Cuarta -si sabe quiénes fueron los testigos del casamiento- aludió que: "Si. Paula Andrea Sánchez y Gustavo Vega. Personas que estaban al tanto de la situación de mi papá porque frecuentaban mi casa. Paula era amiga de mi mamá desde hacia muchos años. Gustavo era el marido e iba de vez en cuando a cenar. Gustavo era chofer de camión...".- Por otra parte, ofrecido como testigo por ambas partes, vino a declarar la Sra. PAULA ANDREA SÁNCHEZ, aludiendo conocer a Ferrario por ser amiga de la Sra. Gancedo hasta el año 2017, a quien conoce desde el secundario, agregando que tuvieron problemas personales.- Interrogada por si sabía cómo surgió la idea o la propuesta de ser testigo del matrimonio, respondió primeramente: "Porque era amiga del matrimonio. Ellos decidieron contraer matrimonio, nos dijeron si queríamos ser testigos de ellos y le dijimos que si con mi marido. Estábamos compartiendo una cena en la casa de ellos, nos dijeron que se querían casar, nos preguntaron si queríamos ser testigos y dijimos que si...".- A la pregunta Segunda -sobre quiénes participaron del acto de matrimonio-, contestó: "El matrimonio, mi marido y yo. No había nadie más, nosotros 4...", agregando en la respuesta Tercera, sobre cómo fue la celebración, que: "Normal, nos encontramos en la puerta del Registro Civil, subimos las escaleras, nos sentamos a esperar, Garrido nos llamó y entramos y participamos de la ceremonia...".- Asimismo, refirió en respuesta a la pregunta Cuarta que los hijos nunca estuvieron de acuerdo con que se casaran sus padres, que no lo aceptaban de ninguna manera, expidiéndose en respuesta a la pregunta Quinta -sobre si tuvo conocimiento de las enfermedades padecidas por el Sr. Ferrario- que: "Si. Yo los acompañé muchas veces a Bahía, a Tandil, que iban constantemente a ver médicos para ver si lo podían sacar adelante. Yo iba casi todos los días a la casa, había días que estaba perfecto, una persona normal, y al otro día divagaba. Él tenía problemas mentales, no se específicos. Se que en momentos recordaba mucho el pasado y no el presente, por momentos pensaba que yo era la hermana. A veces le preguntaba sabés quién soy, y me decía que era Paula y me conocía perfectamente, y otras veces no. Cuando no me conocía se quedaba callado, y se ponía a hablar de cosas del pasado. Los médicos que iba a ver eran relacionados con la enfermedad (de salud mental) que él padecía. Todo médico que podía darle un tratamiento de lo que el padecía Sandra siempre lo llevaba. Siempre se preocupó la familia por sacarlo adelante".- Preguntada por el Dr. Ardiles si escuchó al Sr. Ferrario en alguna oportunidad oponerse a la celebración del matrimonio, contestó: "No. La última vez que vi a Ferrario fue cuando ellos se separaron, en 2016....", respondiendo a la pregunta Tercera -sobre si cuando sus hijos se oponían al matrimonio recordaba algún hecho puntual de su oposición- que "Si, con Segundo. Estábamos cenando, Ricardo y Sandra dijeron que se iban a casar, se puso atrás mio, y me agarró de atrás, y me dijo que no vuelva a decir nunca más que sus padres se iban a casar, que esto nunca iba a ocurrir. En esa cena estaba presente Virginia, Ágata no...".- Interrogada la testigo Sánchez por el Dr. Parente, en su carácter de representante del Ministerio Pupilar, si al momento de la celebración de la que ella fue testigo, el Sr. Ferrario había superado su padecimiento mental, contestó: "Cuando ellos se casaron, ya hacia rato que había salido de la clínica. Cuando le dieron el alta es porque estaba mejor...", agregando en la respuesta a la pregunta Tercera que la medicación no la dejó nunca.- Seguidamente, a instancias de las preguntas realizadas por el representante de la Asesoría de Incapaces, respecto a si le constaba que Ricardo en ese momento administrara su campo, la Sra. Sánchez contestó: "No, la que administraba todo era Sandra. Tenía momentos que podía hacer y momentos que no podía hacer nada. Al campo él iba todos los días. Cuando estaba bien, ponía el tractor en marcha, salía a recorrer las vacas. Pero no era siempre. Cuando él estaba bien hacia las cosas del campo. Cuando no, él estaba apagado, en su mundo, pero tal vez era un rato, después volvía a ser una persona normal. Desde que él se enfermó, Sandra manejaba las cosas, pero en la casa estaban todos de acuerdo, porque sabían que lo hacía ella. Cuando él estaba bien las cosas las hacia él. Pero las cosas hay que hacerlas todos los días. Los animales necesitan atención todos los días. Tomo conocimiento de lo que dije porque los acompañaba muy seguido al campo...".- Por último, preguntada sobre qué es lo que observaba, cuando dice que el Sr. Ferrario estaba mal (pregunta Quinta), respondió: "Y, tal vez se dormía. A mí me conocía, capaz que en un lapso no, pero después me conocía al instante...".- Luego, en el marco de la audiencia, se presentó a declarar el Sr. CARLOS GUSTAVO VEGA, aludiendo conocer a Ferrario porque su mujer fue amiga de su señora Sandra, respondiendo a la pregunta Segunda -sobre cómo surgió la idea de ser testigo del matrimonio-, que: "Fue Sandra a mi casa y me propuso a ver si yo le salía de testigo. A mí y a mi mujer. Yo me enteré que se iban a casar porque me lo comentaron ellos, ella especialmente, que se quería casar, si no le salía de testigo. Sandra fue la que me propuso. Con Ferrario hablé directamente cuando nos cruzamos en el registro civil...", manifestando en respuesta a la pregunta Tercera que la celebración fue normal, que estaban Sandra, Ferrario, su señora y él y nadie más.- A la Pregunta Cuarta -inherente a si tenía conocimiento de las enfermedades del Sr. Ferrario-, expresó: "Si. En algo si. No exactamente pero si. Exacto no sé qué enfermedad, pero que tenia algo sí. Yo observaba que se había desligado medio de su vida normal, todo lo que es campo, esas cosas, estaba medio retirado, hasta ahí. No sé por qué se retiró del campo. A comer a su casa solíamos ir. Yo a él lo veía normal, un hombre muy tranquilo. Respecto a la enfermedad no sé puntualmente qué enfermedad tenia, que lo veía que estaba alejado de sus actividades si...".- A continuación se interrogó al testigo OSCAR ALFREDO DI ROCCO, quien reseñó que conoce al Sr. Ferrario desde que nació, que tuvo una relación de amistad y de trabajo, poniendo en conocimiento que tiene vinculo comercial con el matrimonio Ferrario/Gancedo desde hace 28 años, desde que estaban en pareja. A la pregunta Segunda, relativa a qué actividades llevaba a cabo Ferrario desde esa fecha hasta la actualidad, aludió que: "Trabajaba en el campo, él era productor Agropecuario. Él siempre estuvo, pero cuando empezó a tomar pastillas por depresión, ya no fue más al campo, hará algo de 6, 7 años atrás. Yo sabía porque estaba en contacto con el, con la familia, con los hermanos. A partir de eso, él se vino a Tres Arroyos y se instaló acá. Después siguió la hija. Él vivía en el campo, iba y venia, pero él se instalo acá hace algo de 6,7 años. Cuando estaba en el campo hacía de todo, con las haciendas, sembraba, araba, hacia los fardos. Cuando se vino a Tres Arroyos yo lo veía en la casa.- Por último, vino a declarar el Sr. NÉSTOR HUGO ÁLVAREZ, quién manifestó haber trabajado en el campo entre los años 2010 al 2014, aludiendo a las tareas que realizaban Ferrario y Gancedo, cómo era la relación entre ambos, y a a los estados depresivos del actor, entre otras cuestiones.- TERCERO: Que las pruebas ofrecidas por las partes en estas actuaciones para ameritar sus pretensiones, me dan elementos a fin de determinar y/o diagramar una situación de hecho en relación a este caso, que conjuntamente con el derecho que rige en la materia, me permiten formar convicción suficiente de acuerdo a las reglas de la sana critica, en consonancia con los postulados emanados de los arts. 163, 384, 456, 474 y concs. del CPCC- Y desde ya adelanto, que el reclamo del Sr. Ricardo José Ferrario se ajusta a derecho, a tenor de las consideraciones que pasaré a exponer, por entender que el consentimiento otorgado de su parte para contraer matrimonio con la Sra. Sandra Elizabeth Gancedo no fue válido, ni real, careciendo de discernimiento suficiente, en tanto a esa época, de acuerdo a la evaluación de las pruebas producidas en autos, su capacidad mental y física se encontraba seriamente disminuida, en los términos del inc. g) del art. 403 del CCCN., debiendo haber requerido previamente dispensa judicial para materializar el acto jurídico, según lo dispuesto por el art. 405.- Pues bien, de manera cronológica se han ido transcribiendo ut supra los numerosos elementos de pruebas respaldatorios que develan claramente los padecimientos en la Salud Mental del Sr. Ferrario, surgiendo palmariamente de las constancias del expediente nro. 1152 s/ Internación, que ha sido la propia Gancedo quién ha judicializado la situación, denunciando en fecha 2 de Marzo de 2012 ante este Juzgado circunstancias fácticas por demás conducentes para develar el objeto litigioso de autos, tales como los estados depresivos del actor, tratamientos médicos/psiquiátricos iniciados y abandonados, recaídas, requiriendo expresamente que sea evaluado por profesionales, en los términos de lo dispuesto por la ley de Salud Mental nro. 26657.- En este sentido, con anterioridad a la fecha de celebración del acto matrimonial, se han puesto en conocimiento distintas internaciones, derivaciones e informes, tratamientos, indicaciones y prescripciones de los Centros de Salud intervinientes, como audiencias en las que la Sra. Gancedo ha participado, no pudiendo desconocerse que ha sido ella misma quién en fecha 7 de Mayo de 2012, fundamentado en el estado psiquiátrico en ese entonces del Sr. Ferrario, ha promovido su proceso de inhabilitación, en los términos del art. 152 bis incs. 2do. del entonces vigente Código Civil y arts. 618, 619, y sigtes. del CPCC..- Con iguales lineamientos, la Sra. Gancedo ha revelado en fecha 20 de Mayo de 2014 que Ferrario se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico, se hallaba medicado por su diagnóstico de trastorno de bipolaridad, estabilizado y solía tener episodios de alucinación.- De tal manera, sin ahondar en los descuidos y maltratos, como en la forma que administraba y proveía los medicamentos al Sr. Ferrario, tal como fuera denunciado tanto por la Sra. Schnarr como por los propios hijos en distintas oportunidades -según lo arriba expuesto-, se encuentra debidamente comprobado que la Sra. Gancedo, con anterioridad a la celebración del matrimonio, ha conocido perfectamente las circunstancias históricas relacionadas con la salud mental del Sr. Ferrario, no sólo denunciando las mismas en este ámbito judicial, sino estando plenamente involucrada y ocupándose personalmente, infiriéndose de esta forma que el acto jurídico objetado ha sido celebrado de su parte a sabiendas de la compleja problemática de su conviviente.- Adunado a ello, en el marco del proceso de Determinación de Capacidad Jurídica -expediente N° 6895- iniciado por los hijos y el propio causante en el mes de Junio de 2016, tendiente a garantizar sus derechos personales y patrimoniales, se encuentra acreditado que el Sr. Ferrario comenzó con las problemáticas en su salud mental desde joven, estando igualmente acreditado que las mismas han sido constantes, persistiendo a lo largo del tiempo.- Asimismo, las distintas evaluaciones interdisciplinarias y/o conclusiones arribadas por los numerosos profesionales de los organismos de salud privados y/o públicos que han abordado y tratado al Sr. Ferrario, como también de las intervenciones de los peritos que integran el Equipo técnico de esta dependencia, cuyas autenticidades se encuentran por demás corroboradas y arriba transcriptas en lo conducente para elucidar el objeto litigioso de esta acción, han develado coincidentemente cuestiones inherentes a su salud mental, tales como el diagnóstico de Hipoacusia Conductiva Bilateral y Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, sus alteraciones conductuales y cognitivas, desorientación en el tiempo, atención disminuida, fallas en la memoria y falta de conciencia de enfermedad, necesidad de tratamiento de la patología y asistencia de otras personas para el desarrollo de su vida diaria y de relación, desorganización del tratamiento medicamentoso, experiencias familiares traumáticas, episodios depresivos y reiteradas internaciones, ausencia de juicio crítico y razonamiento práctico, imprevisibilidad en sus comportamientos, entre otras cuestiones propias de los padecimiento sufridos, los que -reitero- arrastra de larga data y han persistido en el tiempo, y que rotundamente dan muestras por demás suficiente de las dificultades del Sr. Ferrario para conformar, en este caso, el acto matrimonial celebrado con la Sra. Gancedo.- Asimismo, no puedo soslayar, a fin de resolver la cuestión planteada en autos, las consideraciones esgrimidas en el desarrollo de la sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre del año 2017 en el marco del expediente N° 6895 s/ Determinación Jurídica, en las que me he pronunciado sobre aspectos propios de la salud mental de Ferrario, en los términos y alcances de los arts. 37, 38 y concs. del CCCN, habiéndose establecido un sistema de Apoyos y Salvaguardas -según ya se dicho con antelación-, tendientes a apuntalarlo y/o sostenerlo en sus debilidades y/o vulnerabilidades, en la toma de decisiones en el transcurso de su vida, asistiéndolo de manera directa en la cotidianeidad, en su cuidado personal, alimentación, suministro de la medicación prescripta, entre otros, como también en cuestiones económicas y/o de administración de sus bienes.- En tal camino, no obstante la confrontación mantenida desde hace años entre los familiares del causante, asumiendo conductas rígidas y/o renuentes que han dificultado de sobremanera el abordaje de las conflictivas, la realidad indica que desde mucho tiempo atrás y hasta el momento, los Apoyos y Salvaguardas han recaído en las figuras de sus hijos Marina Ágata, Virginia Julieta y Ricardo Segundo, y de la Dra. María Mercedes Scolaro, como así también en distintos profesionales y/u organismos de la salud.- Que conteste con lo señalado, en aras de procurar que a las personas con discapacidad se les brinde "Apoyo" y no "sustitución", nuestro Código Civil y Comercial en su art. 43, prescribe que: "Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos...".- Con iguales preceptos, la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad en su art. 12 inc. 3) obliga a los estados partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, agregando en su inc. 4 que: "Los estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho Internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona (...) Las salvaguadias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas...".- Por ende, sosteniendo las nuevas líneas de equilibrio que imperan en materia de salud mental, que tienden a asegurar a las personas con este tipo de patologías todas las libertades posibles en la medida pertinente, otorgando una protección necesaria, los antecedentes expuestos evidencian de manera suficiente que por el estado de salud y la patología padecida en los últimos años, no era factible que el Sr. Ferrario se manejara de manera autónoma e independiente en su vida diaria y de relación, como así tampoco en los distintos aspectos que hacen al cumplimiento del tratamiento médico prescripto; y menos aún en cuestiones inherentes a su patrimonio o actos jurídicos, como por ejemplo contraer matrimonio, siendo claramente una persona susceptible de tutela judicial efectiva.- A colación de ello, resulta oportuno destacar que el Sr. Ferrario inició en su oportunidad este juicio de nulidad con la debida asistencia legal del Dr. Alfredo Echegoyen, estando por demás comprobado que en esa época ya no convivía con la Sra. Gancedo, ni menos aún había recuperado su salud, estando de tal manera legitimado para la acción, según lo dispuesto en el inc. b) del art. 425 del CCCN.- Asimismo, la Dra. María Mercedes Scolaro -en su carácter en ese entonces de Apoyo provisorio designada para la representación del causante en los procesos litigiosos en que sea parte-, ratificó la demanda y su ampliación con la presentación de los escritos de fechas 31/05/17 y 11/09/17, habiendo asesorado, orientado y/o acompañado en los distintos actos procesales de estas actuaciones hasta el dictado de la presente sentencia.- Ahora bien, sin perjuicio de la importancia de lo hasta aquí señalado, en lo referente a los padecimientos del Sr. Ferrario en su salud mental, como al conocimiento de la Sra. Gancedo de la situación, no se puede soslayar la compleja disfuncionalidad del entramado familiar y la conflictividad histórica duradera en el tiempo, surgiendo -esencialmente del expediente N° 6889 s/ Protección de la Violencia Familiar- las denuncias, objeciones, situaciones de maltratos alegados recíprocamente por la Sra. Gancedo y el Sr. Ferrario, como por sus hijos Marina Ágata, Virginia y Ricardo Segundo, habiéndose advertido los evidentes intereses contrapuestos en cuestiones que versan sobre aspectos personales y económicos entre sus miembros.- Tampoco puede omitirse que, no obstante la necesidad de asistencia y más allá de los estados en su salud mental, en distintas oportunidades en que ha sido entrevistado y/o evaluado por profesionales médicos psiquiátras, psicólogos, trabajadores sociales y/u operadores judiciales, ha sido el propio Ferrario quien ha expresado el desconocimiento del casamiento con la Sra. Gancedo, habiendo desmentido su celebración, no teniendo recuerdo de su existencia, mostrándose angustiado ante tales circunstancias.- Adunado a lo hasta aquí expuesto, resulta importante destacar que pese a que la carga probatoria en principio recae sobre quien alega la nulidad, teniendo en cuenta la naturaleza del juicio y por el principio de la carga dinámica de la prueba, según los principios regidos en los procesos de familia, de acuerdo a las disposiciones del art. art. 710 del CCCN, en el transcurso de estas actuaciones la Sra. Gancedo de manera alguna ha acreditado con elementos de pruebas conducentes que el Sr. Ferrario se encontrara en buenas condiciones en su salud mental para prestar el consentimiento válido y real del matrimonio, que pudiera comprender el acto, que fuera su voluntad contraer nupcias, que estuvieran presentes sus hijos, familiares y/o allegados en la ceremonia, que no hubiese tenido internaciones permanentes, que llevase a esa época una vida normal en el plano social, familiar y laboral, que la prueba documental adjuntada no fuese autentica, que se encontrare en pleno uso de sus facultades, administrando y disponiendo de la totalidad de sus bienes por sí mismo y sin intervención de terceros, entre otros hechos negados de su parte en el responde de la demanda.- En idéntico sentido, tampoco se puede colegir ni menos aún está comprobado, cuál ha sido la razón, utilidad y/o finalidad de la Sra.. Gancedo para celebrar el matrimonio con el Sr. Ferrario, teniendo en cuenta esencialmente la extrema disfuncionalidad y/o conflictividad de la trama relacional de la pareja a esa fecha, más allá del tiempo que se encontraban en unión convivencial.- Ahora bien, teniendo en cuenta las constancias que se deprenden de los expedientes ofrecidos como prueba instrumental, como las de este proceso de nulidad, surge que los jóvenes Marina Ágata, Virginia y Ricardo Segundo, como hijos de las partes de este juicio, se han mostrado directamente involucrados en la conflictiva familiar.- Ello así, a fin de arribar a la verdad material de este caso, resultan trascendentales sus exposiciones, tal como por ejemplo la denuncia efectuada en fecha 21/06/2016 en el marco del expediente N° 6889, como también y fundamentalmente las declaraciones prestadas como testigos en el marco de la Audiencia de Vista de Causa de este proceso; las que arriba han sido transcriptas y a las cuales brevatatis causae me remito.- En esa ocasión, Marina Ágata, Ricardo Segundo y Virginia ahondaron sobre distintos aspecto inherentes a la naturaleza de este litigio, siendo sus expresiones claras, manifiestas y coincidentes en cuanto a la extraña forma que se enteraron del acto matrimonial de sus progenitores después de mucho tiempo de acaecido, que no participaron de modo alguno de su celebración, que los testigos eran amigos de su madre, que a esa época su padre se encontraba muy mal, con una depresión profunda y muy medicado, con episodios de internación, que no conocieron otros familiares que hayan concurrido a la ceremonia, como también a la mala relación entres sus padres a esa fecha y los actos de violencia y maltratos habidos entre ellos.- Que la idoneidad e imparcialidad de los hijos como testigos ha resultado incuestionable, en la valoración de sus apreciaciones examinados conforme con las reglas de la sana critica, pronunciándose sobre circunstancias de hecho relevantes para desentrañar si su progenitor -a partir de los comprobados padecimientos en su salud mental- ha tenido debido discernimiento del acto jurídico matrimonial en cuestión, cumplimentándose al celebrarse el acto los requisitos exigidos por las normativas procesales art. 424 y stes. del CPCC-, habiéndose recepcionado las declaraciones bajo juramento de ley y apercibimiento del delito de falso testimonio, siendo controladas por las partes, con la debida asistencia legal y publicidad de la audiencia, con la posibilidad de interrogarlos libremente.- Inherente a ello, la Sra. Paula Andrea Sánchez y el Sr. Carlos Gustavo Vega, como testigos del acto cuestionado, han señalado vagamente en sus exposiciones que los hijos se oponían a la celebración del matrimonio, no pudiendo soslayar a fin de desentrañar este litigio, que resultaban amigos de la Sra. Gancedo a la fecha de concretarse el matrimonio, como tampoco lo expresado por ambos en relación al conocimiento de las enfermedades padecidas por Ferrario en su salud mental, sus tratamientos y medicación, los períodos en los que estaba bien y no, o que a esa fecha Gancedo, por el estado de su pareja, era quién administraba todo, por ejemplo el campo.- De tal manera, si bien en líneas generales los testigos han sido contestes en sus declaraciones respecto a las cuestiones inherentes a las problemáticas en la salud mental de Ferrario, resalto que de acuerdo a las facultades otorgadas por el art. 456 del CPCC (que permiten al juzgador en ocasión del dictado de la sentencia definitiva formar convicción suficiente, apreciando los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones testimoniales obrantes en autos para resolver la cuestión traída a decisorio), en este caso resultan relevantes -insisto- las prestadas por los hijos de las partes de este juicio.- En este orden, cabe apreciar las disposiciones del art. 711 del CCCN, refiriéndose a este articulado el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado de Ricardo Luis Lorenzetti, TIV, pag. 597, en relación a la admisibilidad y/o valoración de las declaraciones de los parientes ofrecidos como testigos, de la siguiente manera: "... La judicatura entendía que quienes estaban en mejores de aportar información sobre el desarrolla de la vida en pareja eran los que compartían su intimidad, es decir, que de algún modo participaban de la vida en el interior del hogar, lo que ocurre con parientes que conviven, amigos y con empleados domésticos. Mas aún, se sostuvo que eran los testigos mas valiosos por el trato frecuente, y que ello no envolvía por sí sola una tacha para el declarante.- En definitiva, bajo este criterio los parientes y amigos íntimos son testigos eficaces, por ello, no pueden prescindirse de ellos, pues en muchas oportunidades son los únicos, y si tuviéramos que extremar el rigor procesal, la mayoría de las veces no habría material testimonial inobjetable...".- Por último, respecto a las circunstancias fácticas comprobadas, no puedo pasar por alto que ni los propios hijos de Ferrario y Gancedo, ni otros familiares, amistades y/o allegados tuvieran conocimiento del acto y por ende no hayan concurrido al mismo, en tanto se supone -por usos y costumbres, cuestiones culturales y afectivas-, que la celebración del matrimonio es un acto compartido por los contrayentes con todas las personas unidas a sus apegos, resultando la situación minímamante curiosa.- Adviértase que de haberse enterado los hijos de la celebración del matrimonio de sus progenitores en tiempo y forma, bien pudieron oponerse al mismo con motivo de la falta de salud de su padre, de acuerdo lo disponen los arts. 410 y 411, habiéndosele de tal forma vedado la legitimación a tal finalidad.- En síntesis, teniendo presente los antecedentes desarrollados, el comprobado y complejo estado de salud que padece Ferrario, acorde a la patología diagnosticada desde hace mucho tiempo, la que se ha presentado como evolutiva, gradual e inalterable, en consonancia con las estimadas evaluaciones de los profesionales de la salud, de manera conjunta y armonizadamente con las restantes y coincidentes elementos probatorios aportados en este proceso, tales como los informes y Pericia interdisciplinaria efectuadas por el Equipo Técnico de este dependencia, declaraciones testimoniales -esencialmente las de los hijos Marina Ágata, Virginia Julieta y Ricardo Segundo-, se ha develado con suma certeza y me permite formar convicción suficiente, que a la fecha de contraer matrimonio civil con la Sra. Gancedo, a saber 23 de Diciembre de 2014, el Sr. Ricardo José Ferrario se encontraba notoriamente afectado en su salud mental, constituyendo éste un claro impedimento para tener discernimiento de la celebración del acto, habiéndose igualmente corroborado que la Sra. Gancedo conocía certeramente el estado de salud mental de su conviviente en ese entonces.- Es que el matrimonio como acto jurídico familiar requiere del consentimiento libre para que pueda existir en su plenitud, rigiendo la teoría general de los actos voluntarios, como así también normas específicas para determinados vicios que alteran el querer de los contrayentes, de acuerdo lo estipula el art. 409 del CCCN y son causa suficiente para privar al acto de sus efectos propios y su validez, evidenciándose que la situación de la salud mental del Sr. Ferrario ha incidido sobre uno de los elementos internos de su voluntad, quedando subsumido en el supuesto del inc. g) del art. 403 del CCCN., siendo claramente una persona susceptible de tutela judicial efectiva, lo que ha sido claramente acreditado de acuerdo a las razones esgrimidas.- En virtud de ello, el matrimonio con la Sra. Gancedo debió celebrarse previo proceso de dispensa judicial, con la debida intervención del Equipo Interdisciplinario, evaluando y pronunciándose sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto del Sr. Ferrario, su aptitud para la vida de relación, entre otras cuestiones que pudieran analizarse, en los términos de los requisitos establecidos en el art. 405 del CCCN.- En consecuencia, por los fundamentos desarrollados, corresponde hacer lugar a la demanda incoada en autos, declarándose la nulidad relativa según inc. b) del art. 425 del CCCN, del acto matrimonial celebrado en fecha 23 de Diciembre de 2014, entre el Sr. Ricardo José Ferrario y la Sra. Sandra Elizabeth Gancedo por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de Tres Arroyos, decisorio dictado coincidentemente con la opinión dada por el Dr. Mario Agustin Parente, como representante de la Asesoría de Incapaces, dictaminando, en oportunidad formularse los alegatos en el marco de la Audiencia de Vista de Causa celebrada el 6 de Octubre del corriente año, que "... su representado contrajo matrimonio sin estar en condiciones de otorgar pleno y libre consentimiento al acto jurídico".- CUARTO: Por último, teniendo en cuenta la fecha de inicio de este trámite, a modo de conclusión resulta oportuno manifestar en esta instancia, que no obstante que para este Juzgador resultan insoslayables la aplicación del principio de celeridad y/o economía procesal, entre otros que rigen en el Derecho de Familia, el cumplimiento de tal premisa se ha visto dificultado, en tanto conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, una vez ampliada la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2017, recién pasados más de tres años se impulsó este proceso denunciando la parte actora hecho nuevo, con el escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2020, lo que inevitablemente ha ocasionado demora en el desarrollo del proceso y el dictado de esta sentencia.- POR ELLO, conforme los arts. 75 incs. 22, 23 de la Constitución Nacional (Convención de Derechos Humanos, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, arts 12, 36 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, ley 26.378, art. 27 de la Convención de Viena, Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Resoluciones dictadas por la Asamblea General de Naciones Unidas, Programa de Acción Mundial para los Impedidos res. A/37/52, Convención Interamericana para la Eliminación de toda discriminación contra las personas con discapacidad (res. 1608 XIX de 1999) Declaración de la O.N.U. Res.119/46 y concs.; arts. 7, 31, 32, 33, 34, 42 43, 403 inc. g), 405, 409, 410, 411, 435, 438, 39, 480 y concs. del CCCN, arts 80, 83, 163, 384, 385, 391, 424, 456, 457, 474, 633, 707, 710, 711, 827 , 838 y concs del CPCC -Ley 13634-, ley del Derecho a la Protección de la Salud Mental nr. 26.657, es que; FALLO: 1).- Haciendo lugar a Acción de Nulidad interpuesta por el Sr. Ricardo José Ferrario, L.E. 8.525.329, contra la Sra. Sandra Elizabet Gancedo, DNI. 21.699.259, declarando la nulidad relativa del Acto Jurídico del matrimonio celebrado el día 23 de Diciembre de 2014 en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de Tres Arroyos, por los motivos dados.- 2).- Ordenando a tales fines librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para su toma de razón, debiendo proceder a la inscripción de la pertinente nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 148 del año 2014 de la Delegación Tres Arroyos de dicho Registro, expidiéndose testimonio y oficio en la forma de estilo a efectos de proceder a la debida registración de lo aquí resuelto, previo cumplimiento y acreditación en autos del art. 21 de la Ley 6716.- 3).- Imponiendo las costas a la Sra. Sandra Elizabet Gancedo, en su carácter de vencida en el presente proceso (rts. 68, 69 del CPCC).- 4).- Firme el presente, ordenando poner nota por Secretaría de lo resuelto mediante esta sentencia, en los autos: "Gancedo, Sandra Elizabet c/ Ferrario, Ricardo José s/ Divorcio por Presentación Conjunta", expediente N° 6998.- 5).- Regulando los honorarios del Dr. Alfredo Domingo Echegoyen, conforme la observación al art. 61 de la nueva Ley de honorarios nro. 14967, por los trabajos llevados a cabo en representación del Sr. Ferrario con anterioridad a la entrada en vigencia de citada normativa, en orden al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, a saber escrito dando trámite al proceso, demanda y su ampliación en la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000), más aportes (arts. 1, 9, 10, 16, 21, 22, 39 y concs. del Dec. Ley 8904).- En relación a las tareas realizadas con posterioridad a la sanción de la ley N° 14.967 (23/10/2017), se establecen los estipendios de la Dra. María Mercedes Scolaro, en su carácter de Apoyo y Salvaguarda del actor, según la designación efectuada en el expediente N° 6895 -s/ Determinación de la Capacidad Jurídica- en la suma de TREINTA Y CINCO IUS, más aportes; atendiendo a la naturaleza del juicio, al mérito, extensión, calidad e importancia de la labor desempeñada, tales como la presentación de escritos ratificando demanda y ampliación, denuncia de hecho nuevo, diligencias probatorias, concurrencia a audiencias, solicitud de pase a sentencia. Difiriendo la regulación de los honorarios de la Dra. Karina M. Chimenti por sus labores en representación del actor en la Audiencia Preliminar para una vez cumplidas sus obligaciones previsionales.- Estableciendo los honorarios del Dr. Roberto Gabriel Ardiles, por sus labores profesionales llevadas adelante en representación de la Sra. Gancedo, a saber contestación de demanda, diligencias probatorias, asistencia en audiencias, en la suma de TREINTA IUS, más aportes (arts. 1, 9 inc. 1) a y b, 15, 16, 22, 24, 21, 28 inc. i), 39 y concs. de la ley nro. 14967 y art. 1255 del CCCN).- Este criterio de regulación de los emolumentos profesionales, se ha adoptado siguiendo lo resuelto por la Excma. Cámara Departamental (expte. 148.311, C°CC Sala I, - Folio: 761, SENT N° 134.26/10/2017) y por la S.C.B.A., I-73016"MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.DECR.-LEY 9020", 8/11/2017.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- GRANDA Diego Andrés.

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