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G., M. A. vs. D. F., J. M. s. Alimentos /// CCC, Junín, Buenos Aires; 25/10/2016

 

Juicio de divorcio o separación - Convenio regulador - Compensación económica - Condiciones personales

La compensación económica es una figura que se incorpora al texto civil y comercial en total consonancia con el régimen de divorcio incausado; a ninguna de las dos figuras legales (compensación y divorcio) les interesa la culpa o inocencia de los cónyuges sino el acaecimiento de ciertas circunstancias que producen un desequilibrio económico que un cónyuge o conviviente debe compensar al otro. En este contexto, si la ruptura matrimonial deprimió al cónyuge que soportó la infidelidad, si dejó el hogar familiar y se fue a vivir a la casa de un amigo, etc., son circunstancias que no interesan para dirimir judicialmente si se hace o no lugar al pedido de compensación económica, o cómo se evalúan en el caso que fueran procedentes porque se dan los requisitos legales. En otras palabras, nada más alejado de la idea de culpa que la compensación económica, dando cuenta de ello las diferentes variables que explicita el art. 442, Código Civil y Comercial, para su fijación judicial, todas de índole objetiva que no indagan sobre conductas culpables por parte de los cónyuges. En definitiva, no puede concluirse el carácter indemnizatorio de la compensación económica, y mucho menos que de ella se deriva la existencia de violación a derechos y deberes jurídicos matrimoniales. En el caso, se coincide con el juez de grado en cuanto a que se configura la existencia de un desequilibrio que debe ser compensado, pero no de la entidad que lo llevó a establecer la forma de su reparación. Lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el "empobrecimiento" -generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al "enriquecimiento" del otro, durante la convivencia. Esa unión se extendió por tres décadas aproximadamente, habiéndose casado ambos muy jóvenes (21 él y 19 ella), siendo ambos estudiantes. De la misma nacieron tres hijos -hoy todos mayores de edad-. Por condiciones objetivas y de la dinámica familiar la actora ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional (estudió y se recibió de profesora de geografía de grande), mientras que el esposo ejerció la medicina en el ámbito privado y público desde muy joven. Finalmente, en el convenio sobre partición de bienes no se vislumbra ni fue alegada una desigualdad en las hijuelas que apareje una mejora para la reclamante a partir de la liquidación de los bienes. Sobre estas bases, no se verifica una situación de desequilibrio perpetuo que justifique una renta periódica (mensual) por tiempo indeterminado que como forma excepcional de compensación el nuevo ordenamiento posibilita. Así las cosas, corresponde fijar la compensación económica en favor de la actora y a cargo de su ex cónyuge en la suma única de $ 150.000, la que podrá ser abonada en tres (3) cuotas, iguales mensuales y consecutivas de $ 50.000 cada una, con más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, en caso de mora.

 Juicio de divorcio o separación - Compensación económica - Recaudos

El núcleo de la controversia consiste en la nueva figura de la compensación económica que el Código Civil y Comercial incorpora. Tal como exige el art. 441, del flamante cuerpo legal, para que se ponga en marcha este mecanismo con el quiebre del proyecto de vida en común debe haberse producido un desequilibrio económico manifiesto, sin importar el estado de necesidad de uno u otro, pero que llevan a un grado de desigualdad de oportunidades y en la inserción para afrontar la vida después de la ruptura en forma independiente cada uno de ellos. Vale aclarar que no importa imponer la igualdad absoluta entre los ex cónyuges, sino compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor medida que el otro.

 Juicio de divorcio o separación - Compensación económica

Es pertinente poner de resalto que la autonomía compensación económica-alimentos no es absoluta, conforme lo dispuesto por el inc. b, art. 434, Código Civil y Comercial, ya que cuando se establece la primera no son procedentes los posteriores al divorcio que tengan su causa en no tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Ello tiene claramente el propósito de que el perjuicio no sea liquidado dos veces por distintos aunque vinculados conceptos.

 Juicio de divorcio o separación - Compensación económica - Condiciones personales

La institución de las prestaciones compensatorias no debe ser utilizada para volver sobre la idea de la culpa, pues la reforma ha suprimido el divorcio con causa, en el caso que no ocupa la condición precisamente de cónyuge inocente de la separación de la reclamante, exime también de analizar la incidencia que tuviera en la materia determinada clase de conductas durante la convivencia.

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