G., V. C. vs. F. M., J. M. y otra s. Alimentos /// Cám. Apel. Sala A, Comodoro Rivadavia, Chubut; 27/04/2016
Obligación subsidiaria de los abuelos - Abuela paterna - Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos - Posibilidades económicas del alimentante - Necesidades del alimentado
Se hace lugar al recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia y, en consecuencia, se aumenta la cuota alimentaria establecida a cargo de la codemandada, abuela paterna del alimentado, en un 20 % de sus ingresos. Así, se establece ese porcentaje para la obligación alimentaria con fundamento en el art. 541, Código Civil y Comercial, que prevé que su contenido debe comprender lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y "asistencia médica" (concepto más amplio que "asistencia en las enfermedades", del art. 372, Código Civil), correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades, y para los casos de personas menores de edad comprende además lo necesario para la educación. Asimismo, se aumenta el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria reclamada, en lo que respecta a la obligación de la abuela paterna, en virtud del otro extremo que rige la materia como lo es el de las posibilidades del alimentante, quien no ha negado que, además de percibir una jubilación, reviste la categoría B de monotributo, lo que demuestra la existencia de otros ingresos. A ello se agrega el principio de sociabilidad en el ejercicio de los derechos, esto es: el principio de buena fe (art. 9, Código Civil y Comercial) que se proyecta en la conducta procesal de las partes, ya que el aporte de la abuela codemandada en el proceso ha sido nulo. De igual manera, la actitud de contumacia del obligado alimentario (padre del niño), sumado a su historia laboral inconstante y a la distancia geográfica entre el lugar de residencia del alimentado y el de su progenitor, necesariamente conduce a considerar que la madre se enfrentará a la necesidad de recurrir permanentemente a vías forzadas para obtener el pago, contexto fáctico que otorga real trascendencia a la cuota alimentaria de la abuela paterna. (Del voto de la Dra. Alonso.)
Efectos de la ley - Situación jurídica - Consecuencias - Ley aplicable - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial
El art. 7, Código Civil y Comercial, establece que la nueva ley no solo rige para las situaciones y relaciones que nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las "consecuencias" de las existentes (siempre que se trate de situaciones no agotadas). Tal es el supuesto del caso, en que se resuelve la apelación de la resolución que establece los alimentos debidos al hijo y nieto menor de edad de los codemandados, respectivamente, cuando ha entrado en vigencia el nuevo ordenamiento legal. (Del voto de la Dra. Alonso.)
Obligación subsidiaria de los abuelos - Abuela paterna - Prueba de los ingresos del alimentante - Posibilidades económicas del alimentante
En el marco de un proceso de alimentos a favor de un niño, en el que se encuentra codemandada su abuela paterna, es menester tener como consideración primordial al momento de fijar la cuota alimentaria en cabeza, precisamente, de la coaccionada, la cuestión de sus ingresos. Ello así, ya que difícilmente pueda hacerse recaer sobre los abuelos la obligación alimentaria cuando éstos solo cuentan con una magra jubilación. En este sentido, la solidaridad familiar no puede poner en riesgo la subsistencia física del alimentante, pero cuando éstos cuentan con propiedades y otros ingresos (como en el caso) para solventar sus necesidades resulta injusto hacer recaer sobre los menores, por un exceso de ritualismo, la imposibilidad de acceder a los alimentos. (Del voto del Dr. Alexandre.)
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