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G. Y. B. y otro s. Solicita homologación. Juzg. Fam. 5ª Nom., Córdoba, Córdoba; 09/05/2016

 

Alimentos - Incumplimiento - Embargos sobre bienes del trabajador - Deber del empleador de retener la cuota alimentaria - Omisión - Responsabilidad del empleador - Responsabilidad solidaria

Desde el momento mismo que la empresa donde trabajaba el alimentante conoció de la orden de retención de haberes por cuota alimentaria (30/06/2015), y la consiguiente actitud asumida por esta al no llevar adelante la retención ordenada, sin duda ha generado una obligación concurrente respecto de los meses que debió depositar la cuota alimentaria, dando "cumplimiento con la orden judicial" o en su caso exponer los motivos de su incumplimiento. De modo que las acreencias del alimentado (niño de 3 años) por cuota alimentaria respecto de los meses de Julio a Octubre del año 2015 (4 meses), es adeudada por dos personas y con causas diferentes. El progenitor obligado al pago y la empleadora que con su actuar negligente, en el cumplimiento de la orden judicial, ha afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser reparado y no obstante la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado. Se encuentran todos los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria que establece el nuevo art. 551, Código Civil y Comercial Nacional, pues existe una cuota alimentaria, compuesta por la retención de los haberes del alimentante, existe una responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658 Código Civil y Comercial Nacional) y existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551 mencionado le fue transcripto en la manda judicial. La actitud desaprensiva de la empresa con relación al derecho fundamental del alimentado (niño de 3 años) al no cumplir con la manda judicial, resulta responsable solidariamente de la cuota alimentaria devengada durante cuatro meses, sin perjuicio de que la relación contractual con su dependiente sufriera avatares las cuales bajo ningún punto pueden ser opuestas al menor. Además es pasible de una sanción conminatoria a favor del niño de un jus diario por cada día hábil, que tuvo luego del vencimiento del plazo otorgado para cumplir con la última orden judicial. (Sentencia no firme.)

 Alimentos - Incumplimiento - Embargos sobre bienes del trabajador - Deber del empleador de retener la cuota alimentaria - Omisión - Responsabilidad del empleador - Responsabilidad solidaria

Las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de "retener" cuota alimentaria a favor de niño, niña o adolescente". (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional, Ley 26061, art. 3 y 8, Convención de los Derechos del Niño, Pacto San José de Costa Rica). A los fines de analizar si se cumplen los presupuesto para que proceda la responsabilidad civil del art. 551, Código Civil y Comercial Nacional, es notable la presencia del factor de atribución en virtud de la conducta de la empresa, al no responder en tiempo y efectivizar la medida de manera inmediata; a ello se suma el nexo causal, por un lado la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con su dependiente y la responsabilidad que posee la referida empresa ante la sociedad; se agrega el daño, que es la falta absoluta de la percepción del niño de la cuota alimentaria durante el período en que la empresa tenía una obligación de hacer, cuyo incumplimiento ha perjudicado la mesada alimentaria de un menor de 3 años de edad. Por último también se produce otro de los presupuestos, es decir, existe factor de atribución legal de responsabilidad, siendo el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño. Dicho esto, habiéndose notificado y transcripto a la empresa los apercibimientos del art. 551, Código Civil y Comercial Nacional, no pueden excusarse del ostensible incumplimiento primigenio de la orden jurídica de retención y de todos los oficios que en consecuencia se debieron remitir. (Sentencia no firme.)

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