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H., M. y otro s. Medidas precautorias - Art. 232, CPCC de la Provincia de Buenos Aires /// Juzg. Fam. Nº 7, Lomas de Zamora, Buenos Aires; 30/12/2015

 

 Gestación o maternidad por sustitución - Técnicas de reproducción humana médicamente asistida - Filiación - Fuentes - Voluntad procreacional

El art. 558, Código Civil y Comercial, establece que la filiación puede tener lugar por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y por adopción. Se admite, así, una nueva fuente de filiación, las técnicas de reproducción humana asistida, que el nuevo código equipara a las ya reconocidas en la legislación anterior. La filiación, mediante el acceso a las técnicas de mención, constituye una fuente de filiación en igualdad de condiciones y efectos que la filiación por naturaleza o por adopción con el límite máximo de dos vínculos filiales. Con lo cual la fuente de filiación se configuraría como una garantía primaria del derecho a la voluntad procreacional. (Sentencia firme.)

Sabido es que, la filiación puede ser definida como el vínculo legal que se establece entre dos personas, calificadas por la ley como "madre o padre", en un extremo, ya sea que se trate de filiación materna o paterna, e "hija o hijo", en el otro. El art. 558, Código Civil y Comercial, determina que la filiación puede tener lugar: 1) por naturaleza, o sea, derivada del acto sexual; 2) por la adopción; o 3) por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Incorporando así, esta tercera fuente al receptar una realidad social, que es el uso del avance de la ciencia médica a efectos de engendrar un hijo, reconociendo que hay niños, cada vez más, que nacen por el uso de las TRHA. Le asigna, por lo demás, iguales efectos se trate de filiación matrimonial o extramatrimonial, lo que significa que cualquiera que fuese la filiación tiene la misma trascendencia jurídica, dándose cumplimiento así con el compromiso asumido por nuestro país al aprobar diversos instrumentos internacionales, los que constituyen el llamado bloque constitucional (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional). Cabe advertir que, lo que surge de la lectura del citado artículo podría llevar a pensar que agrega como fuente: el nacido por técnicas de reproducción humana asistida, pero conforme a lo que resulta del capítulo del Código que se ocupa de las reglas generales relativas a la filiación por dichas técnicas (Título V -capítulo 2-), no es la procreación asistida lo que se considera como una de las fuentes de la filiación, sino la "voluntad procreacional", que puede hacerse valer como fuente de filiación en el supuesto de las personas nacidas mediante una de las varias técnicas sobre procreación asistida. 

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