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Iannitto, Oscar Alejandro vs. Risso, Mónica Rosa s. Acción reivindicatoria /// CCC Sala I, Mercedes, Buenos Aires; 14/10/2020

 

Uniones convivenciales - Acción reivindicatoria - Compensación económica

El Código Civil y Comercial contempla que cuando ha existido una unión convivencial por más de dos años, el conviviente no propietario tiene derecho a que, si demuestra la extrema necesidad de una vivienda y que no tiene medios para procurársela, se le atribuya el uso por un tiempo no mayor a ese plazo, y que se le reconozca al otro (aunque fuere propietario del 100 % del inmueble) una compensación por dicho uso exclusivo (art. 526, Código Civil y Comercial). Asimismo, el art. 525, Código Civil y Comercial, prevé el derecho de uno de los convivientes a pedir que el otro le brinde una compensación económica durante un tiempo, debiendo el juez tener en cuenta, entre otras cosas, el desequilibrio patrimonial entre los ex convivientes, quién de los dos tiene trabajo, la posibilidad de obtenerlo, etc. Claro está que las dos cosas deben ser pedidas por el ex conviviente al juez, pero se entiende que, planteada una situación como la de autos, el juzgador no puede dejar de tener presente la ratio legis de estas disposiciones. Con ellas el legislador ha querido brindar soluciones a los problemas generados por las rupturas de largas uniones convivenciales (antes llamadas concubinatos), con características de estabilidad y permanencia y contribución mutua al sostenimiento del hogar (no porque sí llamados matrimonios de hecho), con todo lo que ello implica (no sólo pagar los gastos diarios de alimentación de la familia y servicios sino también de ayuda mutua para afrontar la vida; deudas, mantenimiento y refacción de la vivienda, cuidado de los hijos, educación, salud, etc.). De ahí, entonces, su regulación en el Código Civil y Comercial para brindarle un cauce legal, que, naturalmente, tiene trascendencia en el momento de la ruptura o cese de la unión. Es por ello que el código no fija reglas rígidas en cuanto a atribución de la vivienda y fijación de compensación económica, sino que establece pautas orientadoras que el juez debe tener en cuenta según las circunstancias concretas de cada caso. Y con tal criterio no dice que la renta compensatoria que debe fijarse a favor del conviviente que no se queda en la vivienda deba ser exactamente el valor locativo del inmueble como si se tratara de un contrato de locación por un tercero, sino que simplemente habla de una "renta compensatoria" que el juez "puede" establecer.

 Uniones convivenciales - Acción reivindicatoria - Compensación económica

En el caso de autos está reconocido por el mismo actor que siempre existió una gran diferencia de ingresos entre ambos convivientes, lo que persistía en el momento de la ruptura de la unión y durante varios años más, de manera que se estima evidente que la demandada hubiera obtenido tanto la adjudicación de la vivienda por un tiempo como una renta compensatoria por un tiempo (no más de dos años) en el caso de haberlo pedido a un Juez de Familia. Pues bien, no lo pidió y se autoadjudicó uno de esos dos derechos (el uso de la vivienda). Se entiende que aquí sí puede el juzgador abordar jurídicamente esta situación de hecho sin violación del principio de congruencia porque todo lo referido a la larga unión convivencial fue introducida como argumento defensivo (inc. 6, art. 163, CPCC de la Provincia de Buenos Aires). Los arts. 525 y 526, Código Civil y Comercial (que contemplan el derecho a la atribución de la vivienda y a la compensación económica por parte del ex conviviente en determinadas situaciones) brindan pautas orientadoras. Se aclara que no se está diciendo que deban aplicarse dado que sólo puede hacerse a pedido de parte (además de que el cese de la unión convivencial fue anterior a la entrada en vigencia del nuevo código), pero no se encuentra obstáculo alguno para inspirarse en tales disposiciones para encontrar una solución de equidad así como no la hay para inspirarse en legislación existente que contemple situaciones semejantes o en el derecho comparado. El mismo art. 1742, Código Civil y Comercial, permite al juez atenuar la responsabilidad si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del caso.

 Compensación económica - Uniones convivenciales - Acción reivindicatoria

El art. 526, Código Civil y Comercial, pone un límite temporal a la atribución de la vivienda a uno de los convivientes: dos años desde el cese de la relación (enero de 2015). Desde esta fecha por dos años se entiende justo que, teniendo en cuenta los 20 años de unión convivencial, la demandada tenía derecho a permanecer en la vivienda atento al notable desequilibrio económico entre ambos. Pasados esos dos años, se entiende por las mismas razones que en los dos años siguientes la accionada hubiera tenido derecho a una compensación económica equivalente a la mitad del alquiler mensual de la vivienda que había sido sede del hogar (en esta materia el art. 525, Código Civil y Comercial, no impone un límite temporal). De acuerdo a ello, se considera que lo decidido por el a quo es parcialmente justo por lo siguiente: el año 2016 sería el segundo de uso de la vivienda familiar, y los años 2017 y 2018 hubiera sido justo que percibiera una compensación económica como la indicada (el 50 % del valor locativo). Esto lleva a la convicción de que es justo y razonable lo decidido en la sentencia con la salvedad de que la renta compensatoria fijada a favor del actor no debe extenderse más allá del 31/12/19. Después de esta fecha, hasta la efectiva desocupación del inmueble, la compensación debe ser por la totalidad del valor locativo determinado en el informe del perito tasador de para el año 2019.

 Uniones convivenciales - Compensación económica - Acción reivindicatoria

El Código Civil y Comercial contempla que cuando ha existido una unión convivencial por más de dos años, el conviviente no propietario tiene derecho a que, si demuestra la extrema necesidad de una vivienda y que no tiene medios para procurársela, se le atribuya el uso por un tiempo no mayor a ese plazo, y que se le reconozca al otro (aunque fuere propietario del 100 % del inmueble) una compensación por dicho uso exclusivo (art. 526, Código Civil y Comercial). Asimismo, el art. 525, Código Civil y Comercial, prevé el derecho de uno de los convivientes a pedir que el otro le brinde una compensación económica durante un tiempo, debiendo el juez tener en cuenta, entre otras cosas, el desequilibrio patrimonial entre los ex convivientes, quién de los dos tiene trabajo, la posibilidad de obtenerlo, etc. Claro está que las dos cosas deben ser pedidas por el ex conviviente al juez, pero se entiende que, planteada una situación como la de autos, el juzgador no puede dejar de tener presente la ratio legis de estas disposiciones. Con ellas el legislador ha querido brindar soluciones a los problemas generados por las rupturas de largas uniones convivenciales (antes llamadas concubinatos), con características de estabilidad y permanencia y contribución mutua al sostenimiento del hogar (no porque sí llamados matrimonios de hecho), con todo lo que .Ello implica (no sólo pagar los gastos diarios de alimentación de la familia y servicios sino también de ayuda mutua para afrontar la vida; deudas, mantenimiento y refacción de la vivienda, cuidado de los hijos, educación, salud, etc.). De ahí, entonces, su regulación en el Código Civil y Comercial para brindarle un cauce legal, que, naturalmente, tiene trascendencia en el momento de la ruptura o cese de la unión.

 Uniones convivenciales - Compensación económica - Acción reivindicatoria

El código no fija reglas rígidas en cuanto a atribución de la vivienda y fijación de compensación económica, sino que establece pautas orientadoras que el juez debe tener en cuenta según las circunstancias concretas de cada caso. Y con tal criterio no dice que la renta compensatoria que debe fijarse a favor del conviviente que no se queda en la vivienda deba ser exactamente el valor locativo del inmueble como si se tratara de un contrato de locación por un tercero, sino que simplemente habla de una "renta compensatoria" que el juez "puede" establecer.

 Uniones convivenciales - Compensación económica - Acción reivindicatoria

Alegar y probar la existencia de una sociedad de hecho no es una cuestión menor. Basta señalar que pacíficamente la jurisprudencia ha entendido que el sólo hecho del concubinato no implica de por sí sociedad de hecho sino que debe además probarse la actividad societaria y los aportes económicos respectivos.

 Uniones convivenciales - Compensación económica - Acción reivindicatoria

El Código Civil y Comercial contempla que cuando ha existido una unión convivencial por más de dos años, el conviviente no propietario tiene derecho a que, si demuestra la extrema necesidad de una vivienda y que no tiene medios para procurársela, se le atribuya el uso por un tiempo no mayor a ese plazo, y que se le reconozca al otro (aunque fuere propietario del 100 por ciento del inmueble) una compensación por dicho uso exclusivo (art. 526 C.C.C.).

 Uniones convivenciales - Compensación económica - Acción reivindicatoria

El art. 525 del CCCN prevé el derecho de uno de los convivientes a pedir que el otro le brinde una compensación económica durante un tiempo, debiendo el juez tener en cuenta, entre otras cosas, el desequilibrio patrimonial entre los ex convivientes, quién de los dos tiene trabajo, la posibilidad de obtenerlo, etc.

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