Impugnación del estado de hijo matrimonial. - Prueba de ADN - Negativa a someterse a la prueba biológica - Indicio grave - Cargas probatorias dinámicas
Impugnación del estado de hijo matrimonial. - Prueba de ADN - Negativa a someterse a la prueba biológica - Indicio grave - Cargas probatorias dinámicas
Se confirma la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de impugnación de maternidad, al incomparecer los demandados de manera injustificada a la realización de la prueba biológica, siendo aplicable el apercibimiento previsto por el art. 579, Código Civil y Comercial, a lo que se suma prueba testimonial por la cual se acredita que antes del nacimiento del actor, la accionada no se encontraba embarazada. En efecto, los demandados fueron citados en tres oportunidades a comparecer al Cuerpo Médico Forense a los fines de la extracción de sangre para la producción de la prueba biológica, sin que hayan comparecido ni justificado su inasistencia, siendo incluso emplazados a manifestar su voluntad de someterse a la práctica de prueba genética de tipificación de ADN, bajo apercibimiento de considerar su silencio y/o falta de colaboración como presunción del acierto de la posición del actor. Dicho emplazamiento no fue cumplimentado, habiendo los accionados consentido el decreto que lo ordena. Es decir que en el caso, incluso se les anotició a los recurrentes que su silencio valdría ya no como indicio sino como presunción en su contra, apercibimiento que no fue impugnado. A ello se agrega que tampoco era posible realizar la prueba sobre los dos hijos biológicos de los accionados, como lo ordena el citado art. 579, por cuanto ordenado uno de ellos reside en Canadá, y del otro se desconoce su domicilio. Por último, los demandados no han aportado ninguna prueba de la que surja el extremo contrario, siendo que sobre ellos también pesaba dicha carga al encontrarse en mejores condiciones de probar, imperando en la materia el principio de las cargas probatorias dinámicas, actualmente receptado en el art. 710, Código Civil y Comercial.
Impugnación del estado de hijo matrimonial. - Ley aplicable - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial
Impugnada la sentencia que desplaza el estado de hijo matrimonial al accionante, y, con posterioridad, entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, es ésta la norma a aplicarse al caso, por tratarse de una situación jurídica en curso de ejecución, es decir, no agotada. Ello así, dado que el principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constitución de la situación jurídica, puesto que dicha constitución aún no se había consumado íntegramente. En resumen, si el nacimiento de una situación jurídica, no es un hecho instantáneo sino prolongado en el tiempo, deberá juzgárselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que completa el proceso de gestación. En definitiva, en el caso, en donde la cuestión a dilucidar se refiere a la determinación de la filiación de una persona, sin que haya recaído sentencia firme al respecto, se impone la aplicación inmediata de la nueva ley toda vez que se trata de una situación jurídica que no se ha consumido sino que, por el contrario, perdura en el tiempo.
Impugnación del estado de hijo matrimonial. - Prueba de ADN - Negativa a someterse a la prueba biológica - Indicio grave
En el marco de una acción de impugnación de maternidad o paternidad, la prueba genética aparece como la más importante para resolver la cuestión, pero no es el único elemento para definir el emplazamiento o desplazamiento del vínculo filial, puesto que de lo contrario ésta debería ser obligatoria ya que sería el único modo de alcanzar la verdad biológica en términos absolutos. En este orden de ideas, puede decirse que el Código Civil y Comercial hace un orden de prelación sobre las pruebas en las acciones de filiación, que sería: 1) prueba genética; 2) prueba genética de parientes; 3) indicio derivado de la negativa a someterse a la prueba genética y 4) otros medios de prueba (convivencia durante la concepción, posesión de estado, etc.).
Impugnación del estado de hijo matrimonial. - Negativa a someterse a la prueba biológica - Prueba de ADN - Indicio grave
En el ámbito de las acciones de filiación, como la del caso, una acción de impugnación de maternidad, el Código Civil y Comercial considera a la postura reticente o negativa a llevar a cabo la prueba genética como un indicio grave contrario a la posición del renuente y no como una presunción en su contra. Si bien dentro de las normativas expresamente derogadas por el nuevo Código Civil y Comercial, no se encuentra la Ley 23511 -de la que solo había sobrevivido a la reforma de la Ley 26548 el art. 4 referido, precisamente, el aspecto civil de la prueba de ADN-, lo cierto es que esta última disposición que quedaba en pie ha sido tácitamente derogada por el art. 579, Código Civil y Comercial, que regula de manera expresa, el valor de la negativa al sometimiento a la prueba genética en los procesos de filiación. En este contexto y considerando que la ley posterior deroga a la anterior, se puede afirmar que el art. 579 ha venido a derogar y modificar lo previsto en el art. 4, Ley 23511. En definitiva, el nuevo Código sostiene que la negativa al sometimiento de la prueba genética, crea un indicio grave, y no un simple indicio como lo sostenía el régimen tácitamente derogado.
Impugnación del estado de hijo matrimonial. - Verdad biológica - Derecho a la identidad - Prueba biológica
En materia de acciones de filiación, tanto el art. 4, Ley 23511, como el art. 579, Código Civil y Comercial, constituyen un dispositivo legal de persuasión, porque prevé una valoración de la negativa injustificada en contra de la posición del renuente, es decir, de quien se niega a realizar la prueba biológica tendiente a la determinación de la maternidad o paternidad. Ello se encuentra relacionado con el derecho a la identidad, que a su vez, se vincula con el derecho a la verdad. Esto es: el derecho del hijo-actor a conocer su realidad biológica, el derecho a conocer su origen (identidad biológica) y que éste sea concordante con su estado filiatorio. El derecho a la verdad es un derecho implícitamente reconocido en la Constitución Nacional (art. 33).
Impugnación del estado de hijo matrimonial. - Partida de nacimiento - Redargución de falsedad - Improcedencia
La partida de nacimiento constituye un instrumento público (inc. b, art. 288, Código Civil y Comercial) y como tal hace plena fe de los hechos ocurridos ante el oficial público, por lo que en este aspecto sólo podría ser atacada mediante querella de falsedad respectiva (inc. a, art. 296, Código Civil y Comercial). Sin embargo, sus contenidos dispositivos pueden ser invalidados por ser falsos o simulados, demostrándoselo por cualquier medio de prueba; ello pues la verdad de los hechos relatados por las partes al oficial público no puede ser garantizada por éste. Para demostrar la falsedad de tales enunciaciones es suficiente la producción de prueba en contrario y no existe limitación alguna en los medios utilizados cuando se trata de acciones de contestación de estado. Es decir, sólo los actos en los que el oficial público tuvo intervención directa gozan de plena fe mientras no se interponga a su respecto querella de falsedad en sede civil o penal. En el caso, se rechaza el agravio de los demandados por impugnación de maternidad y paternidad, fundado en que el actor no interpuso una acción de redargución de falsedad de la partida de nacimiento que los tiene como sus progenitores.
C., M. A. vs. R., R. N. s. Impugnación de maternidad /// Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 11/02/2016
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