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Intereses punitorios - Liquidación - Alimentos adeudados - Intereses moratorios - Intereses punitorios

 

Acción de alimentos - Intereses punitorios - Liquidación - Alimentos adeudados - Intereses moratorios - Intereses punitorios

En la liquidación de los alimentos adeudados a practicar en el marco de la presente corresponde incrementar en un 50 % la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios propiamente dichos -esto es, la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes (parte 1, art. 552, Código Civil y Comercial)-, en los términos previstos por el art. 552 in fine, Código Civil y Comercial. La fijación de la tasa adicional de interés resulta viable cuando -como en el caso- se acredita que el alimentante ha incurrido en incumplimientos reiterados de la obligación a su cargo; de manera que funcionan como intereses sancionatorios o punitorios, cuya función consiste en sancionar su inconducta.

 Intereses punitorios - Acción de alimentos

Habiéndose acreditado la existencia de reiterados incumplimientos de la obligación asistencial por parte del alimentante, lo que tipifica una conducta sostenida por el lapso aproximado de tres años; habiéndose adoptado infructuosamente en el marco de la presente otras medidas tendientes a lograr el cumplimiento en tiempo y forma de la cuota alimentaria debida por el accionado; y habiendo sido la medida en ciernes peticionada por la actora; ha de concluirse que se hallan presentes en autos elementos que justifican hacer lugar al agravio y disponer que las cuotas de alimentos adeudadas devengarán, además de los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en que cada una de ellas debió haber sido abonada y hasta su efectivo pago, una tasa adicional de interés a aplicar, por el mismo período, en los términos previstos por el art. 552 in fine, Código Civil y Comercial.

 Intereses punitorios - Acción de alimentos

Interpretando las normas que contemplan las diversas medidas complementarias previstas a fin de evitar que la sentencia que condena al pago de los alimentos sea desoída por el obligado -dentro de las cuales se encuentra el art. 552 in fine, Código Civil y Comercial-, la doctrina ha entendido que las mismas proceden no sólo frente al incumplimiento total de la cuota estipulada, sino también frente a incumplimientos parciales -pues lo que interesa es que la obligación no haya sido satisfecha en los términos fijados judicialmente o acordados por las partes-; que las mismas pueden peticionarse no sólo frente a la inobservancia de las cuotas devengadas con posterioridad al dictado de la sentencia, sino también frente al incumplimiento de los alimentos atrasados en sentido estricto -esto es, los devengados desde la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia-; que proceden aun cuando el alimentante haya cancelado otras cuotas devengadas con posterioridad al incumplimiento, en la medida en que subsistan períodos pendientes de pago; y que pueden ordenarse aun cuando se hayan dictado otras medidas tendientes a lograr el cumplimiento, en tanto éste aún no se haya materializado, pues estas figuras resultan ser complementarias del proceso de ejecución de sentencia, no revistiendo carácter alternativo.

 Acción de alimentos - Intereses moratorios

Conforme lo dispone el ordenamiento jurídico vigente, las cuotas de alimentos adeudadas devengarán intereses moratorios desde la fecha en que cada una de ellas debió haber sido abonada, conforme el plazo fijado para el pago de las mismas en la sentencia o el convenio, principio éste que tiende a preservar la integridad de los pagos incumplidos (arts. 552, 768, 886 y cc del Código Civil y Comercial.

 Acción de alimentos - Tutela judicial efectiva

Se procura dotar a los procesos alimentarios de una mayor eficacia, entendiendo que uno de los postulados sobre los que reposa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva es justamente el efectivo cumplimiento de la sentencia de condena, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho resultaría meramente formal.

 Acción de alimentos - Intereses moratorios - Alimentos adeudados - Intereses punitorios

La fijación de la tasa adicional de interés que, adunada a la correspondiente a los intereses moratorios propiamente dichos, contempla el art. 552 del Código Civil y Comercial, resulta viable cuando se acredite que el alimentante ha incurrido en incumplimientos reiterados de la obligación a su cargo, o frente a la conducta maliciosa o temeraria del demandado durante el trámite de ejecución de la cuota oportunamente fijada con carácter definitivo o provisorio -tal como acontecería si el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago; de manera que funcionan como intereses sancionatorios o punitorios, cuya función consiste en sancionar la inconducta procesal del deudor.

 Acción de alimentos - Intereses moratorios - Intereses punitorios - Alimentos adeudados

Habiéndose acreditado la existencia de reiterados incumplimientos de la obligación asistencial por parte del alimentante, lo que tipifica una conducta sostenida por el lapso aproximado de tres años; habiéndose adoptado infructuosamente en el marco de la presente otras medidas tendientes a lograr el cumplimiento en tiempo y forma de la cuota alimentaria debida; ha de concluirse que se hallan presentes en autos elementos que justifican hacer lugar al agravio y disponer que las cuotas de alimentos adeudadas por el Sr. M. devengarán, además de los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en que cada una de ellas debió haber sido abonada y hasta su efectivo pago, una tasa adicional de interés a aplicar, por el mismo período, en los términos previstos por el art. 552 in fine del Código Civil y Comercial.

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